25/3/08

Corte Suprema 01.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 465-03, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón, doña María Luisa Bravo Poblete deduce demanda en contra de la Municipalidad de Pucón, representada por su Alcalde don Carlos Barra Matamala, a fin que se declare que entre las partes ha existido relación laboral regida por el Código del Trabajo y que el empleador ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 N 7 del Código citado, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que la prestación de servicios de la actora se realizó merced a un contrato a honorarios a suma alzada, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 18.883.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103, acogió la demanda y condenó a la Municipalidad al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con incremento, remuneraciones impagas por los meses de abril, mayo y 10 días de junio del año 2003, más reajustes e intereses y al entero de las cotizaciones previsionales respectivas, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 191, revocó y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas, por voto de mayoría.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante alega que se han quebrantado los artículos 6, 7, 19 Nros. 2, 16, 18 y 26 de la Constitución Política de la República; 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N 18.883.

El recurrente, luego de referirse a las sentencias de primera y segunda instancia, a la cuestión jurídica debatida y al razonamiento de los jueces, indica que el fallo dice, en otras palabras, que si un particular utiliza el subterfugio de un contrato de honorarios para obtener los servicios de otra persona, cuando en realidad priman la subordinación y dependencia, ese trabajador víctima de fraude, será amparado por el Código del Trabajo, pero si el subterfugio lo utiliza la Municipalidad, no le es aplicable el Código citado.

A continuación, la demandante argumenta que el primer error de derecho consiste en la equivocada interpretación del artículo 1 del Código Laboral, el cual dispone que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado, siempre que esos funcionarios se encuentren sometidos a un estatuto especial. La excepción es sólo para funcionarios de la Administración del Estado y tratándose de una Municipalidad, deben ser funcionarios municipales para caer en esa excepción. En este sentido, agrega que el artículo 1 de la Ley N 18.883 define al funcionario como el nombrado en cargo de planta, calidad que no tenía la demandante, ni siquiera a contrata, por lo tanto, no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 1 del Código del Trabajo. Añade que, además, la excepción rige en caso que el funcionario se encuentre por ley sometido a un estatuto especial y es el caso de los funcionarios municipales de planta o a contrata, pero no es el caso de la actora que no tenía ninguna de esas calidades.

Enseguida, el recurrente afirma que es un error considerar que en virtud del artículo 4 de la Ley N 18.883, la persona contratada a honorarios se rige por el Estatuto Administrativo, ya que ese mismo artículo dispone que se rige por el contrato. Tal norma no es un estatuto, sino que autoriza expresamente a la Municipalidad para contratar a honorarios y esa norma debe existir por el principio contenido en el artículo 7 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, señala que también se configura error en la interpretación de esa norma, atendido que las labores de la demandante no fueron accidentales. Sostiene que no se discute la facultad de la Municipalidad de contratar a honorarios, sino que se trata del uso abusivo que la demandada ha hecho de esa disposición para contratar los servicios permanentes y habituales de la actora, sin incluirla en la planta de la Municipalidad, ni dar cumplimiento a sus derechos laborales. Indica que la sentencia se ha alejado del expreso tenor literal de la norma y ni siquiera a pretexto de consultar su espíritu.

Luego se dice en el recurso que también existe una interpretación perversa del artículo 4 de la Ley N 18.883 e inconciliable con las normas constitucionales, pues toda interpretación debe hacerse desde la Constitución Política de la República y no en contra de sus normas, principios y espíritu. Alude en este capítulo a la constitucionalización del derecho y sus consecuencias, explicando las normas de esa naturaleza que han sido contrariadas y las razones.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes: a) la actora, en su calidad de ingeniero agrónomo, desde 1989, prestó servicios para el Municipio demandado, a través de programas de desarrollo agrícola. b) el trabajo de la demandante se plasmó en contratos a honorarios sucesivos y anuales para desarrollar funciones dentro del Municipio, situación que se prolongó hasta el año 2002, este último contrato señala una remuneración de $887.435.-, precediendo un nuevo contrato el año 2003, donde se pacta como sueldo una suma de $914.058.-, que se extendía hasta tres meses. c) desde el mes de abril del presente año (2003) en adelante, la renovación del nuevo contrato se supeditó a una disminución en sus remuneraciones, cuestión no aceptada por la trabajadora.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicación de los artículos 4 de la Ley N 18.883 y 1 del Código del Trabajo, consideraron que la relación contractual habida entre las partes es de derecho público, encontrándose la demandada facultada para hacer nacer una relación de esa naturaleza y que ella se somete a las reglas del contrato respectivo, las que constituyen ley para los contratantes. En consecuencia, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, corresponde a este Tribunal de Casación dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la demandante y la Municipalidad de Pucón, a objeto de precisar si se trata o no de una relación regulada por el Código del Trabajo.

Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto..

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la primera parte de la norma en examen, cual es las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y, adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, que previene que sus normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Séptimo: Que como quiera que la Municipalidad de Pucón integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes.

Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, en orden a que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones..

Noveno: Que, por consiguiente, al no encuadrar el fallo recurrido la situación de la actora en una relación laboral propia del contrato definido en el artículo 7º del Código del Trabajo, ni otorgarle beneficio alguno de los contemplados por ese cuerpo legal, porque sus normas en general, no alcanzan a Municipalidades ni a otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellas, no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurrente en tal sentido.

Décimo: Que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3º del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley Nº 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el decreto ley Nº 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales.

Undécimo: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares y determina que la supuesta infracción a la garantía de la igualdad ante la ley que asegura el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Constitucional, que se invoca en el recurso de autos, carezca de fundamento valedero, pues mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad que está afecta a la normativa de derecho público que la rige y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.

Duodécimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, según la cual, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que la actora precisamente no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del Municipio demandado, sino la de profesional contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4º de la referida Ley Nº 18.883, la que excluye la condición de funcionaria afecta a este Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

Decimotercero: Que, además, atinente con las labores para las que fue contratada la actora debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

Decimocuarto: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede rechazar el presente recurso de casación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 193, contra la sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 191, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción del Ministro don Urbano Marín V.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2.414-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 1 de diciembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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