24/3/08

Corte Suprema 07.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 281-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santa Cruz, caratulados Gómez Cáceres, Luis Rolando con González Cornejo, Ana María y Carlos Iván Vilches Vilches, sobre juicio ordinario de reivindicación, el juez titular de dicho tribunal por resolución de veintitrés de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 57, rechazó la citación de evicción pedida por la demandada, quien apeló de tal decisión. Elevados los autos, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veinticinco de abril de dos mil dos, confirmó el referido fallo.

En contra de la sentencia de segundo grado, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º Que la recurrente estima que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, infringe lo dispuesto en el artículo 1843 inciso 1º del Código Civil, puesto que se mal entiende el sentido que debe dársele a la expresión utilizada por el legislador .....causa anterior a la venta... en el inciso 1º de la disposición señalada. Existe una relación de causa a efecto en el problema de superficie que existía entre ambos predios, lo que emanaría desde su loteo, y que detonó al deslindarlos, pero en lo que a su parte respecta el motivo o causa por el que se le demanda es anterior a la venta y dice relación con el cuerpo cierto que su parte compró a la vendedora que ha sido citada de evicción. De haberse aplicado correctamente el artículo referido, la sentencia que se impugna debió haber rechazado la oposición a la citación de evicción, y dándose los presupuestos legales haberla acogido; ar 2º Que son antecedentes que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes: a) Que a fojas 6 don Luis Rolando Gómez Cáceres, deduce demanda de reivindicación en contra de doña Ana María González Cornejo y don Carlos Iván Vilches Vilches, a objeto le sea restituido por éstos últimos un retazo de terreno que de acuerdo a los antecedentes que acompaña le pertenecería; b) Que la demandada doña Ana María González Cornejo, comparece a los autos y pide se cite de evicción a doña Maritza del Carmen Cepeda Galaz, puesto que el retazo de terreno cuya restitución pretende el actor, forma parte de la propiedad que adquirió por compra que le hizo a la señora Cepeda, por escritura pública de 27 de enero de 1998, la que se encuentra debidamente inscrita, y en virtud de la acción de autos se verá privada de parte del bien raíz cuya restitución se pretende, por causas anteriores al tiempo en que adquirió la propiedad, ya que el demandante alega que su dominio consta de inscripción que data del año 1996, luego de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1837 y siguientes del Código Civil, corresponde citar a su vendedora para que defienda su dominio y posesión; c) Que doña Maritza Cepeda, contesta solicitando se le tenga por opuesta a la citación de evicción, fundado en que no existe sentencia ejecutoriada que haya privado a la demandada de una parte de su propiedad y que la única responsable en este caso es la demandada quien al momento de comprar la propiedad no tomó todos los resguardos necesarios para hacerlo; d) Que el tribunal de primera instancia por resolución de 23 de octubre de 2001, teniendo presente que la causa por la cual se demanda de reivindicación es posterior a la venta celebrada entre doña Ana María González Cornejo, Marta Donders Espinoza y doña Maritza Cepeda Galaz, acogió la oposición y rechazó la citación de evicción, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada;

3º Que los jueces del fondo han dado por establecido como hecho que la causa por la cual se demanda de reivindicación es posterior a la venta;

4º Que en consecuencia, el recurso debe ser rechazado desde que por él se intenta desvirtuar un supuesto fáctico asentad o en la sentencia, que se presenta inamoviblepara este tribunal, circunstancia que no es posible impugnar por la vía de la nulidad en estudio, salvo que se hubieran infringido por los jueces del mérito, en la fijación de tal hecho, normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sido denunciado ni demostrado por la recurrente, de manera que a la luz del hecho establecido, su calificación jurídica es correcta;

5º Que, en consecuencia el recurso interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 71, por el abogado don Lizardo Moscoso González por doña Ana María Gomzález Cornejo, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dos, escrita a fojas 70.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2170-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Nibaldo Segura P., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., René Abeliuk M.

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