24/3/08

Corte Suprema 26.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 77.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo; 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 3.500; 30 de la Ley Nº 18.933 y 22 de la Ley Nº 17.322, sosteniendo, en síntesis, que se habría interpretado erróneamente el sentido y alcance de las normas citadas, al dar por acreditados los hechos fundantes de la causal de despido indirecto esgrimido por la actora y calificarlos como un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, pese a que de acuerdo a lo que expone en su recurso, el demandado sólo hizo ejercicio de las facultades que las normas indicadas precedentemente le otorgan, esto es, declarar las cotizaciones para ser pagadas posteriormente, razón por la cual estima que su actuación fue legítima, en uso de las franquicias que le otorga la ley y, por ende, no era procedente acoger la demanda, autorizando el término de los servicios de la actora y obligando a su parte a pagar las indemnizaciones reclamadas.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: x1260a) que entre las partes existió relación laboral desde el 11 de noviembre de 1999, desempeñándose la actora como empleada administrativa en el negocio de la demandada, b) que la trabajadora puso término a su contrato de trabajo con fecha 11 de junio de 2003, invocando para ello la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 ambos del Código del Trabajo, esto es, en el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, cuyos hechos se fundamentaron en el no pago de las remuneraciones que indicó en su demanda, reclamó por el no otorgamiento de los feriados correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, el último beneficio proporcional; asimismo, denunció que su empleador no efectuó el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud, c) que se acreditó que el demandado adeudaba a la actora a la fecha del despido indirecto las siguientes prestaciones: remuneraciones del mes de Mayo y de 11 días del mes de Junio de 2003; 32,31 días de feriados y, que sólo había declarado las cotizaciones previsionales por los períodos siguientes: febrero a octubre de 2000; enero, junio, julio, noviembre y diciembre de 2001; abril y junio a diciembre de 2002; enero y febrero de 2003, d) que se acreditó que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones al retener y no enterar las cotizaciones previsionales de la trabajadora.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando el resto de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que la causal de auto despido era justificada y acogieron la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no pudieron estimarse constitutivos de la causal de auto despido invocada, por los motivos que expuso en su recurso, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o noel carácter de grave una causal de despido indirecto de un trabajador, es materia de decisión del sentenciador aplicando las normas de la sana crítica en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 77, contra la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, que se lee a fojas 76.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 956-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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