25/3/08

Corte Suprema 18.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.535-93 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, cuaderno incidental sobre cobro de honorarios, por sentencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, su juez titular acogió la demanda presentada por Gonzalo Baeza Ovalle en contra de Ingeniería e Informática Nacional S.A. De esa forma, condenó a la demandada a pagar $150.000, por concepto de honorarios profesionales por la defensa que la demandante efectuó en el juicio principal, relativa a una gestión de pago por consignación.

En contra del antedicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, el que fundó en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se habían omitido trámites esenciales señalados en los números 1 y 3 del artículo 795 y en el artículo 48, todos del texto legal referido; a continuación y en forma conjunta dedujo recurso de apelación. Por su parte, el demandante de honorarios, adhirió a la apelación solicitando se elevara el monto fijado por el tribunal de primer grado a $607.850 o lo que el tribunal considerara de justicia.

Conociendo de los respectivos recursos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 196, declaró inadmisible el recurso de nulidad formal por no estar preparado conforme lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y, pronunciándose respecto de las apelaciones deducidas, decidió confirmar la resolución de primer grado, aunque elevando el monto de los honorarios profesionales a la suma de $275.000.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 203.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada ha sido dictada incurriendo en los vicios contemplados en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser invalidada, esto es, incompetencia del tribunal, omisión de uno de los requisitos contemplados en el artículo 170 del código citado y omisión de un trámite declarado esencial por la ley.

SEGUNDO: Que, en relación al primer vicio, el recurrente sostiene que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para el cobro de honorarios generados en un juicio, ajustando su tramitación a la que la ley contempla para los incidentes, aun cuando no se trata propiamente de un incidente, sino que de un juicio enteramente distinto al ventilado en la cuerda principal. Por tal razón, los Juzgados Civiles poseen competencia para conocer por vía incidental sólo los cobros de honorarios por servicios generados en el juicio principal, toda vez que los servicios extrajudiciales y prejudiciales sólo pueden conocerlos por medio del procedimiento sumario señalado en el Nº 3 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que del sólo análisis del relato que hace el demandante de honorarios, aparece que el monto que cobra en autos lo es por servicios extrajudiciales como judiciales, por ello, no podía este tribunal conocer válidamente de un asunto que el legislador contempla que debe ser tramitado mediante el juicio sumario, previa distribución de la causa al Juzgado Civil que corresponda, puesto que en el caso de autos, por no tratarse exclusivamente de honorarios derivados del juicio, no procedía tramitarlo ante el mismo tribunal de la causa principal y bajo el procedimiento incidental, como lo hizo el actor.

TERCERO: Que, este cuaderno separado incide en un procedimiento de pago por consignación iniciado por el abogado Gonzalo Baeza Ovalle en representación de Ingeniería e Informática Nacional S.A. con fecha 19 de noviembre de 1998. En tal gestión, solicitó que el depósito efectuado en el tribunal fuera pu estoen conocimiento del Banco Bhif, a lo que el tribunal accedió por resolución de 25 de noviembre de 1998, que se lee a fojas 10 de los referidos autos. Practicada la notificación, el Banco Bhif compareció en autos alegando que el pago que se pretendía realizar, se encontraba actualmente discutido, motivando un juicio ordinario en contra de Ingeniería e Informática Nacional S.A- que se sigue ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el Rol Nº 6254-98, la que había sido notificada a la fecha. A continuación, la solicitante retira la consignación, pidiendo al tribunal que ordene el giro del cheque, lo que el tribunal rechazó en primer término y luego accedió, en virtud de un recurso de reposición deducido por la misma parte.

CUARTO: Que en la demanda de fojas 19, Gonzalo Baeza Ovalle solicita la fijación de sus honorarios tanto por diversos trabajos realizados; lo cierto es que, en el considerando tercero, del fallo de primer grado se detallan las actuaciones que el actor realizó en la gestión judicial, aludidos en el considerando precedente, valorándose los honorarios en razón de los mismos, circunstancia que el fallo de segundo grado reafirma al indicar que se regulará prudencialmente el monto por la prestación de servicios profesionales en juicio.

De esta manera, no es efectivo, como lo sostiene el recurrente, que los jueces de la instancia hayan excedido la competencia que les otorga el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, regulando honorarios por actuaciones extrajudiciales, razón por la cual, la causal en estudio debe ser desestimada.

QUINTO: Que, como segundo vicio, el recurrente alega que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos contemplados en los números 1 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se individualiza a las partes del juicio en forma legal, ni la condena que se impone se encuentra amparada en disposiciones pertinentes o en un razonamiento que lleve a la convicción de la justicia del fallo.

SEXTO: Que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo y, como se aprecia de autos y de lo señalado por el propio recurrente, el vicio denunciado se habría cometido en el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, sentencia aquella que no fue recurrida por esta causal a través del recurso de casación en la forma deducido, resultando así inadmisible este capítulo por no haberse reclamado oportunamente.

SEPTIMO: Que, finalmente, como tercera causal de nulidad formal, se invoca el Nº 9 del artículo 768 del Código procesal, la que en la especie se hace consistir en la omisión del llamado a conciliación, la recepción de la causa a prueba, lo que a su vez impidió que ella se rindiera y el no haberse citado a las partes a oír sentencia, todos los cuales constituyen trámites esenciales contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que no obstante, como se indicó en lo expositivo, la parte demandada recurrió de casación en la forma por esta causal en contra del fallo de primer grado, lo cierto es que, su argumento consistió en considerar omitidos sólo los trámites contemplados en los numerales 1 y 3 del ya mencionado artículo 795; de esta manera, y en razón de lo señalado en el considerando sexto precedente, el recurso debe ser declarado inadmisible por no haber alegado oportunamente la omisión de las diligencias que ahora invoca, consistentes en aquellas de los numerales 2, 4 y 5 de la norma señalada.

NOVENO: Que en cuanto a la omisión de la recepción de la causa a prueba, contemplada en el numero 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, vicio por el cual, además, se impugnó la sentencia de primer grado, de igual forma procede desestimarlo por falta de preparación, por cuanto el recurrente no alegó en todos sus grados del vicio que ahora invoca, ya que no dedujo en forma oportuna el incidente que permitiera revertir la omisión que ahora alega. En todo caso, cabe considerar que conforme al artículo 90 del texto legal antedicho, aplicable al caso de autos atendida la tramitación incidental a la que está afecto, el término probatorio se abre sólo en caso de ser necesaria la prueba, resultando que podía el juez de la causa estimar, como lo hizo en autos, que tal trámite er a innecesario, más aún si se considera que para acreditar los hechos contenidos bastaba tener a la vista únicamente la causa principal.

DECIMO: Que, por las razones antedichas sólo cabe rechazar el recurso de casación en la forma deducido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

UNDECIMO: Que en el recurso de casación en el fondo, la demandada sostiene que se ha infringido el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil, así como también la costumbre normativa.

Expresa que los jueces de segundo grado han procedido a regular los honorarios profesionales del abogado demandante en la suma de $275.000, lo que se encuentra totalmente apartado de la costumbre, la prudencia y la equidad, puesto que es exagerada atendida la labor realizada por el profesional y la circunstancia de haber percibido además, un estipendio mensual fijo.

Señala que constituye un error de derecho de los jueces del fondo el no haber respetado la costumbre en esta materia, toda vez que los artículos 2117 y 2258 del Código Civil se remiten a ella. En este estadio de cosas, la costumbre impone como parámetro, en la regulación de los honorarios de autos, el Arancel del Colegio de Abogados, que de haberse aplicado, hubiera motivado una suma menor a la fijada por los jueces del fondo.

En lo conclusivo solicitó que, una vez acogido el recurso de casación en el fondo, se dictase sentencia de reemplazo que acogiera la demanda de honorarios, pero disminuyera su regulación a una suma entre $24.800 y $148.500, rango que entrega el Arancel del Colegio de Abogados conforme al mérito del proceso, descartando el trabajo prejudicial preparatorio y teniendo presente que la gestión de pago quedó, finalmente, sin efecto.

DUODECIMO: Que si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la modificación introducida al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la Ley 19.374 de 1995, se dispuso que en el escrito que se interpone el recurso de casación en el fondo debe expresarse en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, constituyéndose, en concepto del legislador, en la innovación más importante, puest o queno se obliga a hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringida, pero que se limita a precisar que lo anterior se produce como reacción a muchas declaraciones de inadmisibilidad, bastando ahora con precisar en qué consisten el error o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 4º, Martes 7 de junio de 1994, página 371), modificación legislativa que no altera lo dispuesto en el artículo 767 del Código citado, el cual dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, con lo cual la competencia de la Corte Suprema al conocer de un recurso de casación en el fondo no se ha alterado. Es así como, en la misma historia fidedigna del establecimiento de la modificación al aludido artículo 772, se deja constancia que una senadora presentó indicación para que no fuera alterado su texto, pues en la práctica no se han planteado problemas de interpretación en lo que comprende la noción de infracción de ley, con lo que se evitarían futuras dificultades respecto de la inteligencia de error de derecho. Sin embargo, el senador informante respondió: la nueva proposición de la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra es totalmente contradictoria con el espíritu de la reforma propuesta por la comisión. Porque la exigencia de hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas es precisamente la que ha dificultado la interposición del recurso de casación en el fondo, ya que, en la práctica, ha bastado la omisión de una ley para que se lo declare inadmisible.

El artículo 772 se refiere a los requisitos de forma. Por eso hablamos del error de derecho, el cual justifica el recurso de casación en el fondo. Y debemos distinguirlo del error de procedimiento. Uno es el error in procedendo y otro el error in iudicando. Y este último puede tener tres fundamentos: la aplicación de una ley que no corresponde; la no aplicación de una normativa que debió aplicarse, y, por último, una inte rpretación o extensión de la ley distintas de las que le ha dado el fallo. En esto consiste el error de derecho, y así lo reconocen todos los tratadistas de Derecho Procesal.

Por eso, precisamente en el ánimo de mantener lo que señalaba el Honorable señor Martín-puedo citarlo porque coincido con él-, en el sentido de que la razón de este recurso es preservar la debida y correcta aplicación e interpretación de la ley en base a los hechos, tal cual fueron establecidos en el juicio, es necesario señalar cuáles son los errores de derecho en que se puede haber incurrido. En cambio, quedarnos con el artículo 772 vigente, agregándole lo relativo a los hechos, cambiaría radicalmente la proposición de la comisión y crearía nuevamente el problema que se trata de evitar: la obligación de señalar todas y cada una de las leyes infringidas, de donde nace la gran causal de rechazo de recursos de casación en el fondo.

Cuando se establece como requisito para el escrito de formalización del recurso Consignar precisa y claramente los hechos, tal cual fueron establecidos en la sentencia recurrida, que sean pertinentes y conciernan a la o las infracciones de ley alegadas en el recurso., se hace porque, si se citan otros hechos, no puede alegarse infracción de ley por parte de la sentencia, pues ésta sólo puede infringirla en base a los hechos que consignó.

Por su parte, al proponerse en el punto 2): Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida., dejamos constancia- y es bueno que así quede para la debida historia de la ley-de que ellos pueden consistir en aplicar una ley que no corresponde, en dejar de aplicar la que corresponde o en aplicar una ley con una extensión o interpretación distinta. Ante esta explicación se preguntó a la Senadora si estaba en condiciones de sumarse al texto propuesto y ésta contestó afirmativamente, agregando Que todo cambie para que siga igual, dándose por aprobado el precepto. (Diario de Sesiones del Senado, sesión 14º, Martes 16 de noviembre de 1993, páginas 2092 y 2093) .

Con lo expuesto queda en claro que el Senado, al igual que la Cámara de Diputados, entendió la modificación al art edculo 772 del Código de Procedimiento Civil, como una desformalización en la interposición de casación en el fondo, pero no varió la causal del recurso.

DECIMO TERCERO: Que en lo relativo a la posible infracción de la costumbre como causal de casación en el fondo, corresponde expresar que nuestro legislador ha dispuesto, en el artículo 2º del Código Civil, que la costumbre constituye derecho en los casos en que la ley se remite a ella, de forma tal que en principio la infracción de la costumbre en tal caso puede dar lugar a un recurso de casación en el fondo, pues en este evento es el mismo legislador el que la ha llamado a regir una situación especial, procediendo a integrarla.

Sin embargo, no es menos cierto que si bien la violación de la costumbre puede ser causal de casación cuando la ley se remite a ella, su establecimiento o determinación es una cuestión de hecho, que queda entregada a la competencia de los jueces del fondo, por cuanto, su existencia no emana de un acto de autoridad, ni se expresa públicamente de manera oficial, debiendo ser probada por las partes en el juicio.

DECIMO CUARTO: Que los jueces de segunda instancia tuvieron por establecido que en este tipo de asuntos, a falta de convenio expreso y acreditada, como está la prestación de servicios profesionales en juicio, el honorario debe fijarse de manera prudencial, conforme al mérito de los antecedentes.

DECIMO QUINTO: Que, como se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recurrente de casación en el fondo y reproducidos en el fundamento anterior, el demandado no ataca la procedencia de los honorarios demandados por el actor, sino la regulación de los mismos; se impugna el monto determinado por los sentenciadores.

Sobre el particular, según el artículo 2117 del Código Civil, si los honorarios no han sido determinados por las partes, antes o después del contrato, ni por la ley, el mandante debe pagar aquello que se acostumbra para la gestión encomendada. Ahora bien, es un principio básico de nuestro derecho procesal que quien alegue la existencia de la costumbre o sus alcances, debe probarla (incluso el artículo 5 del Código de Comercio establece reglas especiales respecto de la prueba de la costumbre) . De esta manera sólo si se acredita cual es la remuneración usual, a que se refiere el Nº 3 del artículo 2158 del Código Civil, deberá el juez sujetarse a ella, en caso contrario y conforme al artículo 2117 citado, corresponde al juez determinarla.

Como puede observarse, la ley parte del supuesto de que debe pagarse una remuneración, la estipulada o la usual. No se remite a la costumbre para establecer si se debe o no una remuneración, como lo hace para determinar su cuantía, sino que obliga al mandante a pagar la usual, la que se usa según la época y lugar en que se encomienda la gestión (El mandato Civil David Stitchkin, 3Edición, página 60) .

DECIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado en el fundamento precedente, ha de indicarse que el carácter de usual de una remuneración u honorario, corresponde ser acreditada por los medios de prueba legales y apareciendo de la sentencia impugnada, que no se ha probado, ni establecido por los jueces del fondo, la existencia de la costumbre que pudiera servir para determinar el monto de la remuneración, como tampoco los datos para fijar cual es la que ordinariamente se paga por dichos servicios, la materia, en tales circunstancias, quedó circunscrita al ámbito de regulación prudencial de los sentenciadores de la instancia y, por ende, escapa al control de esta Corte de Casación.

DECIMO SEPTIMO: Que, en las expresadas condiciones, el recurso examinado no puede prosperar.

Por estos motivos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 205, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 196.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 2241-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Álvarez G. y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra . Carola Herrera Brummer.

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