26/3/08

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 16.058, del Segundo Juzgado Laboral de Chillán, caratulados "Acuña Zambrano, Salvador con Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, se hizo lugar a la demanda decidiendo que el despido que afectó al actor es injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al demandante indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%, feriado proporcional, todo con más reajustes e intereses, con costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 160 vuelta, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó aquella decisión, declarando que la demandada debe pagar por los conceptos que se indican las sumas señaladas en lo resolutivo, considerando como base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, la remuneración del mes de junio de 2.003 ascendente a $794.181.

En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente. Expresa que el Código del Trabajo regula supletoriamente la materia de autos, de modo que ésta se rige por el Estatuto Docente o por el Estatuto Laboral, pero nunca pueden aplicarse simultánea ni sucesivamente los dos cuerpos legales.

Señala que existe un procedimiento para reclamar la causal invocada para el término de la relación laboral prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, cual es el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, que el actor no ejerció.

Explica que los funcionarios de la Administración del Estado están sometidos a un régimen de derecho público preestablecido, lo que significa que el vínculo jurídico que une al funcionario con la Administración y que nace con el nombramiento, no es de naturaleza contractual, sino que legal o reglamentaria, por lo que no cabe aplicarles las normas que se refieren a los contratos regidos por el derecho público.

Finalmente, agrega que la causal aplicada al actor fue acreditada en el sumario administrativo, de acuerdo con los artículos 127 a 143 de la Ley Nº 18.883.

Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que la acción deducida en autos es la de reclamación por despido injustificado regulada en el Código del Trabajo y de competencia exclusiva de un juzgado laboral, de manera que tratándose de una materia prevista por el legislador en el artículo 420 del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que, en los términos planteados, es un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal que ha intervenido en la decisión del asunto.

Tercero: Que a lo anterior puede agregarse que la determinación de las normas aplicables a la litis y que en definitiva resuelven la procedencia o improcedencia de la demanda, no altera la competencia del tribunal.

Cuarto: Que, en tales condiciones, se concluye que en el fallo de que se trata no se ha incurrido en la causal de nulidad formal denunciada por el demandado, y que por lo tanto, procede desestimar el recurso intentado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que por el presente recurso se denuncian como vulnerados los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente, 6º y 7º de la Constitución Política de la República, 1º de la Ley Nº 18.695 y 1º del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores se arrogan competencia laboral para conocer del presente juicio, lo que constituye un grave error de derecho, pues, a su entender, el Código del Trabajo se aplica supletoriamente a la materia, lo que significa suplir lo que falta. Por ello, como todo lo concerniente al término de la relación laboral de los profesionales de la educación se encuentra regulado en el Estatuto Docente y en el Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales y normas complementarias, no procede hacer aplicables a su respecto las disposiciones del Código del Trabajo.

Sostiene que el demandante como profesor del sector municipal está adscrito al estatuto jurídico de los empleados del sector público, cuyo vínculo con el Estado emana de la ley.

Agrega que el Alcalde tiene facultades para resolver en definitiva sobre la destitución de un profesor, como ocurrió en el caso de autos, no siendo por ello lícito asimilar el término de la relación de trabajo de un profesor del ámbito municipal, a una causal del Código laboral propia de un trabajador del sector privado.

Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la causal o motivo del despido del actor fue lo resuelto en el sumario administrativo efectuado el 19 de julio de 2.002, que culminó cuando el fiscal instructor recomendó la medida disciplinaria de término de la relación laboral prevista en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente; b) se puso término a la prestación de servicios del demandante el 24 de octubre de 2.002 por Decreto Alcaldicio Nº 342, el que fue objeto de los recursos de reposición ante la autoridad administrativa, de protección y de reclamación ante la Contraloría General de la República, los que fueron rechazados; c) la prueba aportada no ha sido suficiente para determinar que el actor incurrió en falta de probidad o incumplimiento grave de las obligaciones; d) para los efectos legales se considerará la remuneración de julio de 2.003, ascendente a la suma de $ 794.181.

Séptimo: Que los sentenciadores recurridos determinaron que no se encuentra establecida la causal de despido aplicada al actor, razón por la cual lo declararon injustificado y condenaron, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 80%, feriado proporcional, más reajustes e intereses.

Octavo: Que para la debida resolución del presente recurso, es necesario examinar el régimen jurídico a que estaba sujeto el demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educación de una Corporación Municipal y que se contiene básicamente en el Estatuto cuyo texto fijó el decreto con fuerza de Ley Nº 1, de 1.996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio que conforme lo prevenido en el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Noveno: Que el Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, enumera las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la prevista en la letra b) del artículo 72 y que consiste en falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.

Décimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Undécimo: Que el mencionado Estatuto Docente no contempla en sus disposiciones un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir supletoriamente, por remisión expresa del Estatuto Docente a las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que, en la especie, la reclamación por despido injustificado, no es ajena a los profesionales de la educación y que en sede jurisdiccional correspondía a la demandada acreditar la justificación del término de la relación laboral que afectó al actor.

Duodécimo: Que en conformidad a lo que se ha anotado, siendo la reclamación intentada la vía procesal idónea para discutir la materia debatida, debe colegirse que el recurso de la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega que la causal invocada para el término de la relación laboral del actor se encuentra plenamente probada, no sólo en el sumario administrativo, sino también con el mérito de la prueba aportada a esta causa. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas sentadas por los jueces del grado en el campo de sus funciones privativas. De esta manera lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos fijados, modificación que no es posible por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde al ejercicio de facultades propias de aquellos jueces y no admite revisión por medio del recurso de autos, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.

Décimo tercero: Que, en consecuencia y como quiera que las normas del Código del Trabajo, rigen supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, tanto por disposición del artículo 71 de su Estatuto, como por lo que previene el inciso tercero del artículo 1º del propio Código Laboral, declarada la falta de justificación del despido que afectó al actor, corresponde ratificar el pago de las indemnizaciones que le fueron reconocidas en la sentencia atacada.

Décimo cuarto: Que, por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 169, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 160 vuelta.

Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Infante quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo rechazar la demanda intentada, teniendo para ello en consideración que la reclamación por despido injustificado regulada en el Código del Trabajo, no es aplicable tratándose de profesores municipalizados, quienes debe impugnar el decreto alcaldicio que dispone el cese de su relación laboral, a través de los mecanismos que la normativa especial que los rige previene. Por consiguiente, a juicio del disidente, los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados que justifica la anulación de la sentencia de segundo grado.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 2494-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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