24/3/08

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 79.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se infringe por cuanto la sentencia atacada ha contravenido el precepto citado al omitirlo y no aplicarlo al caso de que se trata, como era su obligación, cometiendo con ello un error de derecho.

Señala que de haberse aplicado los incisos mencionados del artículo 162 del Estatuto Laboral, debió arribarse a la conclusión de que el despido del trabajador era nulo, por cuanto el empleador al término de la relación laboral no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales, motivo por el cual el despido era nulo, debiendo ordenarse el pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde la época de la separación y hasta la fecha en que el empleador convalidara el despido, por un plazo máximo de seis meses.

Tercero: Que respecto de la normativa cuya infracción se denuncia y al error de derecho que se habría cometido en el fallo impugnado, por no aplicarse la nulidad como la sanción basada en las norm as de la sana crítica - contemplada en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, por cuanto el empleador no habría enterado las cotizaciones previsionales del actor correspondientes al mes de febrero de 1991, después del inicio del vinculo laboral en el mes de enero del mismo año, cabe señalar que, al margen de que se trata de una facultad otorgada por la ley a los sentenciadores de la instancia, dicha norma sanciona a los empleadores que retienen el pago de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de sus trabajadores, sin enterarlas en las Instituciones Previsionales, lo cual en el caso sub lite no se estableció como un hecho en el proceso, de manera que en la especie no habría sido posible aplicarle al empleador dicha sanción, por lo que el supuesto error de derecho no incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo en revisión.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, es necesario tener presente que, en todo caso, la cotización que se encontraría impaga y que sirve de fundamento a la solicitud del actor relativa a la nulidad de su despido y a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, se habría hecho exigible durante el mes siguiente a aquél en que se debió efectuar, esto es, en marzo de 1991, por lo que a la fecha de deducirse la demanda de autos (13 de diciembre de 2002), el plazo que el actor tenía para reclamar a dicha prestación había transcurrido con creces.

Quinto: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 80, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 78 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 835-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario