25/3/08

Corte Suprema 28.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 205.

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 203 y siguientes, fundado, en la 7a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 4 del mismo Código y con loa artículos 7, 8, 9, 41, 42, 44 y 162 del Código del Trabajo, esto es, contener decisiones contradictorias, las que hace recaer en que el fallo atacado si bien reconoce y da por acreditada la relación laboral entre las partes, niega al actor derechos inherentes a la existencia de dicho contrato de trabajo, por las razones que detalla en su recurso.

Tercero: Que al respecto ha de tenerse presente, que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir que se anulen o pugnen entre ellas y en la especie, sólo hay una decisión, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente co mo constitutivos de la causal alegada, no la configuran.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido a que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no constituye la causal de nulidad formal invocada.

II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 8, 9 y 162 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello habría ocurrido por cuanto en la resolución recurrida, una vez reconocida la existencia del vínculo laboral entre las partes, esto es, que el actor tenía la calidad de trabajador dependiente para la demandada, establece contrariando lo dispuesto en conformidad a las reglas de la sana crítica la normativa legal vigente, específicamente en el artículo 162 del Estatuto Laboral, que los derechos del actor, en su calidad de dependiente se perfeccionaron jurídicamente a contar de la dictación de la sentencia y su posterior ejecutoriedad.

Añade que lo anteriormente reseñado está errado por cuanto el fallo reconoce la existencia de una situación preexistente, como lo fue la prestación de servicios en conformidad a las reglas de la sana crítica los en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo con todas sus consecuencias legales.

Sexto: Que la sentencia impugnada no obstante que estableció como un hecho, en lo pertinente, que el trabajador prestó servicios para el antecesor del demandado, para después continuar prestando servicios para el demandado y para la empresa con la cual se fusionó, bajo la figura de una prestación de servicios a honorarios, otorgando el demandante la correspondiente boleta; concluye, luego de analizada las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, que entre el actor y la demanda verdaderamente existió una relación laboral de aquellas regidas por el artículo 7º del Código del Trabajo.

Séptimo: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente y, tomando en especial consideración el hecho de que el fallo atacado declaró que la relación que unía a las partes en litigio era de carácter laboral, no encontrándose el empleador en la situación que los legisladores tuvieron en vista al momento de legislarrespecto del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, aplicar una sanción al empleador que retiene de las remuneraciones de sus trabajadores la cantidad correspondiente a las cotizaciones previsionales y que, en definitiva, no las integra en la respectiva institución, lo que no ocurrió en la especie, puesto que el empleador no efectuó descuento alguno a las remuneraciones del actor, de manera que no se encontraba en la situación prevista por los legisladores para aplicarle la sanción contemplada en el artículo anteriormente citado, de manera tal que el fallo en revisión, al revocar la sentencia de primer grado, en lo pertinente y, rechazar la petición del actor relativa al pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, no hizo más que decidir de acuerdo con lo que reiteradamente ha resuelto esta Corte en materias similares.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 205, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 203 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.493-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 28 de Julio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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