25/3/08

Corte Suprema 28.09.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos, rol Nº 3591-2002, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Sanhueza González y otros con Ingeniería y Constructora Ingeci Ltda. y Empresa Sotomayor, Schumacher y Cía. y Serviu Región del Bío Bío, sobre reclamación por despido indirecto, en sentencia de primer grado de catorce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 240, se acogió la demanda y se condenó a la demandada principal, empleadora de los actores, a pagar las remuneraciones por el periodo que se indica, más indemnización sustitutiva de aviso previo; feriado proporcional y las cotizaciones previsionales de todo el periodo de vigencia de la relación laboral cuyo pago estuviere pendiente. Se declaró que las demandadas Serviu Región del Bío Bío y Sotomayor, Schumacher y Cía. Ltda. son responsables de todas las prestaciones a que ha sido condenada la empleadora directa en calidad de subsidiarias.

Se alzaron estas últimas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintinueve de marzo dedos mil cuatro, que se lee a fojas 278, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria Sociedad Sotomayor, Schumacher y Compañía Ltda. ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerado el artículo 64 del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que los sentenciadores hicieron falsa aplicación del precepto, pues su interpretación extensiva es improcedente. Pretender que por el citado artículo 64 la responsabilidad subsidiaria lo es de cualquier prestación que favorece a los trabajadores, por el sólo hecho de haber prestado servicios alguna vez en la obra y abarcando más allá del tiempo que trabajaron efectivamente y comprometiendo el pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, no se ajusta al debido alcance que debe asignarse a dicha norma.

Agrega que el artículo 64 del Estatuto Laboral se refiere a las obligaciones laborales generadas en relación con las obras, a remuneraciones y cotizaciones previsionales y sólo por el periodo trabajado, pero bajo ningún punto de vista a remuneraciones posteriores ni menos a indemnizaciones por despido, aún más cuando el término de la relación laboral se ha producido con posterioridad al momento en que ha terminado o concluido el subcontrato que ejecutaba la empleadora directa.

Finalmente, sostiene que en la especie, extender la responsabilidad subsidiaria por obligaciones contraídas por el empleador, después del mes de marzo de 2.002, implica darle a la regla del artículo 64 del Estatuto Laboral una extensión no prevista por la ley.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) los demandantes fueron contratados por la sociedad Ingecic Ltda. para prestar servicios personales en el periodo y condiciones indicadas en la obra habilitación y Construcción rellenos Polígono 2 Ribera Norte, que fue licitada por el Serviu Región del Bio Bio a la empresa Sotomayor, Schumacher Cía. Ltda., la que tuvo la condición decontratista respecto de ese organismo; b) el 6 de agosto de 2.001 Ingecic Ltda. celebró un contrato de ejecución de obras con la empresa contratista, en virtud del cual la primera se comprometía a realizar las obras ya referidas en calidad de subcontratista; c) la sociedad Ingecic no ha pagado a los actores las remuneraciones devengadas entre el 1º de marzo y el 17 de julio de 2.002, el feriado proporcional, ni las cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado; d) los demandantes formaban parte del equipo administrativo y técnico de la empresa que como subcontratista ejecutaba dichas obras y tenían funciones directamente relacionadas con éstas.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que los contratos de trabajo le imponían en relación a los actores, configurándose la causal de caducidad del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Agregaron que no es obstáculo para lo concluido que los demandantes no aparezcan en las nóminas de los trabajadores que se desempeñaron en las obras ya referidas, ni tampoco lo es que el contrato de ejecución suscrito entre la demandada principal y la contratista no se haya ajustado a las prescripciones contenidas en el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 331, de 1.975 de Vivienda y Urbanismo, porque no cabe a los demandantes responsabilidad alguna en tal omisión ni pueden sus derechos laborales perderse por tal circunstancia.

En cuanto a la exculpación esgrimida por la defensa de la demandada Sociedad Sotomayor, Schumacher y Cía. Ltda., los jueces recurridos establecieron que, conforme al texto legal citado, el contratista está obligado al pago de todas las obligaciones para con los trabajadores o dependientes que omita pagar el subcontratista y que los problemas que hayan podido afectar las relaciones contractuales del contratista y subcontratista y que determinaron el término del subcontrato, no empecé a los trabajadores que a la época del fin del subcontrato, prestaban servicios para su empleador directo, subcontratista de la obra.

Cuarto: Que en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que el recurrente desarrolla el pretendido error de hecho que denuncia, considerando como presupuestos fácticos de su solicitud que el subcontrat o finalizó en marzo de 2.002 y que a contar de esa fecha la empresa Sotomayor, Schumacher y Cía. Ltda., asumió directamente la ejecución de las obras adjudicadas. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia se advierte que ese fundamento no se contiene en la sentencia atacada y, por ende, no sustenta la decisión de los jueces del grado. Los hechos de las causa resultan inamovibles para este tribunal, pues el recurrente no ha denunciado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, que en su caso permitirían a este Tribunal modificarlos en tal sentido.

Quinto: Que, en segundo lugar, se dirá que el análisis comparativo de los distintos elementos de prueba aportados a la causa, no conducen a una decisión distinta del conflicto planteado en los autos, por cuanto ningún elemento de convicción es categórico en orden a establecer una fecha cierta de término del subcontrato entre Ingecic y la Empresa Sotomayor, Schumacher y Cía. Ltda. ni el efectivo cese de los actores en las obras, sino antes bien, evidencian una serie de conflictos legales derivados no sólo del referido contrato, que involucran incluso, a terceros ajenos a esa vinculación.

Sexto: Que por lo razonado fuerza es concluir que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 283, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 278 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V.

Nº 1.634-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 26 de septiembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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