25/3/08

Corte Suprema 28.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato, rol 286-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados Monsalve Monsalve Alejandro con Follador Ernst Eduardo, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil, escrita de fojas 23 a 26, la juez subrogante de dicho tribunal, acogió, con costas, la demanda, en los términos allí precisados. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de treinta de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 111, lo revocó, acogió la excepción de pago opuesta por el demandado y declaró suficiente la consignación, efectuada por éste, para pagar el saldo del precio adeudado, negándose consecuentemente lugar a la demanda en todas sus partes. En contra de esta sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1489, 1556, 1591, 1600 y 1698 del Código Civil .

En efecto, sostiene que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir por una parte que la consignación efectuada por la demandada es segunda instancia, constituye pago suficiente de lo adeudado, liberando al deudor de la prueba del pago total y por la otra, que el incumplimiento tardío hace improcedente la demanda de perjuicios, en circunstancias de que dichas disposiciones mandan primero que el deudor debe acreditar que el pago por consignación es suficiente y segundo, que en el caso de estimarse que el demandado cumplió en forma tardía, sigue obligado a indemnizar los perjuicios que su retardo ocasionó.

Así, señala que se infringe el artículo 1591 en sus incisos primero y segundo, al no considerar que el pago debe ser total, incluyendo intereses e indemnizaciones que se deban; por otra parte, agrega que el artículo 1600 inciso final, en relación con el 1698, fueron vulnerados, al liberar al deudor del peso de la prueba de la suficiencia del pago, al ni siquiera practicar liquidación de lo adeudado. El artículo 1489 fue violado, según el recurrente, al no considerar que el incumplimiento moroso también da derecho a la indemnización de perjuicios. Finalmente, respecto del artículo 1556, sostiene que fue vulnerado al no considerar que la indemnización de perjuicios puede provenir del retardo en el incumplimiento de una obligación;

SEGUNDO: Que la sentencia ha establecido como hechos de la causa los siguientes: que el demandado en segunda instancia consignó en la cuenta corriente de la Corte de Apelaciones la suma de $400.000 a fin de pagar la cantidad de $200.000 que adeuda por concepto de la última cuota devengada de un saldo de precio, lo que motivó la acción de resolución de contrato; opuso en segunda instancia y antes de la vista de la causa, la excepción de pago; que la cantidad consignada fue para pagar el saldo adeudado del precio estipulado en dinero y enervar la acción de resolución de contrato; finalmente, que el pago efectuado por la demandada tiene pleno valor para enervar la acción de resolución de contrato intentada por el demandante, razón por la que debe acogerse la excepción de pago;

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto impugnar las sentencias que señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que hayan sido dictadas con error de derecho y este error haya influido sustancialmente en su parte dispositiva, de modo que por su intermedio, según lo preceptúa el artículo 785 del mismo cuerpo legal, no pueden alterarse los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que en ello se hubieren infringido normas que gobiernan la prueba. En la especie, no existe tal vulneración pues el fallo ha dado por probado el pago y por suficiente la consignación realizada. Por otra parte, el pago puede efectuarse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la vista de la causa, y correspondía al acreedor acreditar que éste no era suficiente, lo que no ha ocurrido en autos;

CUARTO: Que, consecuentemente, los jueces del fondo no han incurrido en las infracciones que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad de fondo será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 117, por el abogado don Rodrigo Fuentes Guiñez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 111.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2370-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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