24/3/08

Quiebra. Cotización Previsional. Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 179.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 54 y siguientes, 58, 161, 163, 172 y 173 del Código del Trabajo; 1.445 y 1.462 del Código Civil y la Ley Nº 1 7.322, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos por cuanto en el caso sublite, existen diferencias de remuneraciones por concepto de descuentos efectuados por la demandada, supuestamente para ser enterados en las instituciones previsionales, lo que nunca ocurrió, apropiándose el empleador de ellas y ahora que esas entidades verificaran sus créditos en la quiebra, los trabajadores se verán afectados en sus haberes, puesto que en definitiva, a su juicio, se les descontarán dos veces las sumas de dinero destinadas al pago de las cotizaciones previsionales.

Respecto de las indemnizaciones por años de servicios que se les habrían pagado a tres trabajadores que se mencionan en el recurso, se señala que si bien se suscribieron finiquitos aparentemente correctos en lo formal, ellos son inoponibles a los trabajadores, puesto que el artículo 5 del Código del Trabajo establece la irrenunciabilidad de sus derechos, entre los cuales se e ncuentra el de recibir como indemnización por años de servicios una cantidad equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado al empleador y, en este caso, los finiquitos celebrados entre las parte y mediante los cuales se pagaron a los actores las indemnizaciones por años de servicios que correspondían hasta el año 1998, sólo dan cuenta de una entrega de un papel sin ningún valor (acciones), de manera tal que dicha indemnización no se pagó en moneda de curso legal como era procedente, sin reunir los requisitos legales para tener valor liberatorio. Añade que de esa forma se hizo que los trabajadores renunciaran a derechos que son irrenunciables.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa demandada J. Mires y Cía Ltda., o en su defecto, Pinturas Mires S.A. o Abrasivos Mires S.A. desde las fechas que se señala para cada uno de ellos en la demanda, b) que a los trabajadores se les practicaron los descuentos de sus cotizaciones previsionales y de salud y el demandado no acreditó haberlas enterado en los organismos correspondientes durante el período que corre desde noviembre de 1998 y julio de 1999, c) que la demandada pagó a los trabajadores apellidados Pastén, Aravena y Díaz por concepto de indemnización legal por años de servicios hasta junio de 1998, en forma anticipada, conforme al convenio y finiquito celebrado entre las partes, adeudándoles el saldo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado acogieron la demanda sólo parcialmente, denegándola en cuanto por ella se solicitaba el pago de diferencias de remuneraciones provenientes de los descuentos efectuados por el empleador para enterar las cotizaciones previsionales que, en definitiva no fueron pagadas.

Quinto: Que, la circunstancia que los sentenciadores del grado rechazaron parcialmente la demanda, no configura infracción alguna, desde que se limitaron a aplicar las disposiciones de la Ley Nº 1 7.322 que prescribe que corresponde a las entidades previsionales el cobro de las cotizaciones impagas, motivo por el cual no podía accederse a lo pedido por los demandantes en cuanto solicitaban la devolución de las cantidades descontadas a título de cotización previsional.

Sexto: Que, en segundo lugar, respecto del pretendido perjuicio que sufrirían los trabajadores por cuanto se les descontarían dos veces las cantidades correspondientes a cotizaciones previsionales al verificar las entidades previsionales sus créditos en la quiebra, conjuntamente con los trabajadores, ello no resulta efectivo, desde que según lo dispuesto en el artículo 2.474 Ndel Código Civil, se pagan primero los trabajadores y luego las entidades previsionales, por lo que en ningún caso deberán solucionarse dos veces las cotizaciones los trabajadores.

Séptimo: Que, finalmente, cabe referirse a las alegaciones formuladas por los recurrentes relativas al pago adelantado de las indemnizaciones por años de servicios para tres de los trabajadores demandantes y la supuesta vulneración que ello produciría a la irrenunciabilidad de sus derechos, debe precisarse que ellas constituyen reproches que no se formularon en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, de la lectura de la demanda en el capítulo respectivo no se observa reclamo alguno respecto de ese punto, los cuales recién vinieron a efectuarse al apelar del fallo de primera instancia, razón por la cual la alegación efectuada en el recurso de casación, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que mueve a rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 179, contra la sentencia de catorce de enero del año en curso, que se lee a fojas 178.

Regístrese y devuélvase.

Nº 823-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 13 de Mayo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor CarlosMeneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario