24/3/08

Corte Suprema 10.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 3812, del Cuarto Juzgado Civil de Magallanes, caratulados Mario Fernando Espinoza Cordero con Sociedad Comercial Martínez Díaz Ltda., sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 118, rechazó en todas sus partes la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha veintitrés de abril de dos mil dos, la confirmó.

La demandante dedujo, contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Advirtiéndose la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no se pudo oír sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) Don Dagoberto Arias Díaz, abogado, por don Mario Espinoza Cordero interpuso demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de la Sociedad Comercial Martínez Díaz Ltda., representada por don Edmundo Rodrigo Díaz Bahamonde, fundado en que las partes con fecha 31 de julio de 1996 celebraron un contrato de arrendamiento de dos embarcaciones de propiedad del actor, por una renta mensual de $400.000, pagaderos por períodos vencidos los días 30 de cada mes y cuya duración era indefinida, y que el demandado jamás pagó las rentas pactadas, derivándose de ello una serie de perjuicios económicos que ha debido enfrentar el demandante, a consecuenc ia del fraude civil a que se vio expuestopor la demandada quien trabajó y explotó las embarcaciones. Termina solicitando se le pague por rentas de arrendamiento las que correspondan al período que va desde el 31 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, oportunidad en que fueron embargadas por resolución judicial, lo que arroja un total de $11.600.000, más intereses y reajustes legales, y $20.000.000 por daño emergente causado; b) La demandada, estuvo en rebeldía en la etapa de discusión, pero tanto ella, como la actora rindieron prueba testimonial, documental y confesional; c) que el presente proceso se inició por una medida prejudicial precautoria a la que el peticionario agregó copia simple del contrato de arrendamiento entre Mario Fernando Espinoza Cordero y Edmundo Rodrigo Díaz Bahamondez, de fecha 31 de julio de 1996, quién firma en representación de la Sociedad Mardi Ltda. Rut 78.110.510-4, como consta al pie del contrato, celebrado ante el Notario Silva Reyes de esta ciudad, como dice literalmente; d) que a fs. 1 de ese cuaderno de medida prejudicial corre agregado el contrato referido en el que se deja constancia que él se celebra en Punta Arenas el 31 de Julio de 1996 entre Mario Fernando Es (en blanco el resto del apellido) Cordero CNI RUN 6.915.841 2 domiciliado en Punta Arenas calle C. Soto Nº 2 (en blanco el resto del número) , como arrendador y Edmundo Rodrigo Díaz Bahamonde, CNI RUN 7.13 (no se lee resto de la numeración) , domiciliado en Punta Arenas calle F. Blanco Nº 0 (nada más se lee) , como arrendatario. Al pie del mismo firman como arrendador RUT 6.915.841-2 y como arrendatario RUT 78.110.510 -4; e) el demandado opuso a la demanda que se ha referido, la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre.

Se basa en que por el contrato a que se ha aludido, el arrendador demandante Mario Espinoza actuando en representación de la Sociedad Comercial Martínez Díaz Limitada declaró arrendar al demandado las dos naves de que se trata; el actor agrega no se encontraba facultado para representar a esa Sociedad; la que insiste, fue la que a él, le dio en arrendamiento esas emba rcaciones. Esta Compañía nunca ha sido arrendataria.

Tal excepción fue rechazada f) que sin embargo resulta útil agregar que la demandada agregó al proceso como dice copia autorizada del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 31 de julio de 1996 entre el propio demandado y la Sociedad Comercial Martínez Díaz Limitada.

Esta copia difiere de la referida en la letra d) precedente, en cuanto se agrega, al señalar como contratantes al mismo demandante y luego de indicar su RUN, la siguiente frase en Rep. de sociedad Comercial Martínez Díaz Limitada RUT 78.110.510 -4

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que hace suya íntegramente la de primer grado, no realiza ninguna consideración y análisis del contrato acompañado a los autos por la demandada en relación con el agregado al cuaderno de medida prejudicial precautoria solicitada por el actor, limitándose sólo en el considerando décimo cuarto a referirse al encabezado del mismo, y señalar que el contrato de arrendamiento lo celebró el actor en representación de la Sociedad que se ha venido mencionando pero no analiza las estipulaciones del mismo ni la firma y RUT. de quienes aparecen suscribiéndolo, menos hace una comparación con el instrumento agregado al cuaderno de medida prejudicial.

TERCERO: Que de este modo y al no detenerse los jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

CUARTO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido ninguno.

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitr 'e9s de abril de dos mil dos, escrita a fojas 133, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 134.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 2072-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Santiago, 10 de julio de 2003.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de julio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo cuarto a décimo séptimo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la actora al solicitar la medida prejudicial precautoria con que se inicia el presente juicio, acompañó fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y posteriormente en el curso del juicio, la demandada acompañó copia autorizada del mismo contrato.

Que del análisis de los documentos referidos se desprende que son idénticos salvo la circunstancia anotada en el encabezado, pues al individualizar a las partes contratantes se indica en el agregado por el demandado que el contrato fue celebrado....entre Mario Fernando Espinoza Corderos, CNI RUN 6.915.841-2.- en Rep de Sociedad Comercial Martínez Díaz Limitada Rut 78.110.510-4....como arrendador......;

Segundo: Que el contrato de arrendamiento acompañado a los autos por el demandado, aparece firmado por dos personas, cuyas rúbricas están estampadas sobre la indicación del RUT respectivo, siendo la primera del actor, donde aparece como arrendador y la segunda de don Edmundo Díaz Bahamonde, donde se indica arrendatario, en este último caso bajo la misma se indica el Rut Nº 78.110.510-4, que corresponde a la Sociedad demandada, como se dice en el propio documento, sociedad de la que es socio el Sr. Díaz Bahamonde.

Tercero: Que el demandante actúa en esta causa por sí, sin que haya comparecido por ninguna Sociedad, así también se dijo, en su oportunidad por los jueces de la instancia al decidir la ex cepción dilatoria opuesta por la demandada.

A su vez al absolver posiciones el demandado a fs 111 y contestando las posiciones 1 y 2 de fs. 110 reconoció que la Sociedad Comercial Martínez Díaz Limitada o Mardi Limitada tiene como socios a los señores Leonidas Díaz, Jorge Martínez y a él mismo y que esta puede ser representada por cualquiera de los dos socios.

Sin embargo al responder a la posición 5al exhibírsele el contrato que él agregó a los autos, manifiesta que ese lo celebró Mario Espinoza Cordero el actor en representación de Sociedad Martínez Díaz Limitada y Edmundo Díaz Bahamonde - el propio absolvente y demandado - como arrendatario.

Por otra parte los testigos presentados por la demandada, Luis Antonio Vera Ojeda, Enrique Antonio Cárcamo Bórquez y Luis Hervin Cárdenas Villegas, corroboran exactamente lo que su parte señaló al responder la posición 5que se ha referido.

De otro lado, y por el actor, depusieron los testigos Antonio Moraga Garay, Juan Carlos Cea Ferrerias y Juan Antonio Yeric Soto, que señalan que las partes en el referido contrato fueron el demandante y la Sociedad Mardi representada por el demandado.

Cuarto: Que frente a la situación que se ha analizado, resulta ilógico el que demandado Edmundo Díaz Bahamonde, quién acompañó a los autos el contrato de arrendamiento, respecto del cual está confeso de ser el arrendatario, basta para ello remitirse a la posición 5en que lo dice expresamente, (fs.111) afirme que su arrendador fue el actor, pero en representación de la Sociedad Comercial Martínez Díaz Limitada, respecto de la cual, él mismo está confeso, líneas antes de la misma actuación procesal, de ser socio, no así su co-contratante. Tampoco debe olvidarse que él firma como arrendatario bajo el RUT correspondiente a la Sociedad de la que es parte.

Este agregado, por tanto, no puede servir de base para restarle valor probatorio, o darle uno diferente al que se desprende del documento que da cuenta del contrato celebrado entre las partes de este pleito, el actor como arrendador y el demandado en su calidad de arrendatario.

Tal conclusión, por lo demás concuerda con el contenido de la copia del instrumento agregado a los autos por el demandante en el cuaderno de medi da prejudicial precautoria. De la mismamanera la presunción judicial que resulta de los dichos de los testigos Moraga, Cea y Yercic, referidos en el fallo del juez de primer grado, reafirma el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento, por las partes que se han señalado.

Quinto: Que de las pruebas señaladas, resulta que también se encuentra demostrado en autos: a) que las embarcaciones Pescador I y Pescador II fueron entregadas por el actor en arrendamiento a la sociedad demandada en virtud de contrato celebrado con fecha 31 de julio de 1996; y b) que las partes pactaron una renta mensual de $400.000;

Sexto: Que el actor cobra en su demanda las rentas de arrendamiento devengadas entre el 31 de julio de 1996, fecha de la celebración del contrato y 31 de diciembre de 1998, oportunidad en que las embarcaciones fueron arraigadas por orden judicial, según lo indica en su libelo de fojas 1. Acreditada la existencia del contrato celebrado entre las partes, correspondía a la demandada probar el pago de las rentas que cobra el actor de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1689 del Código Civil, lo que no hizo, por lo que se encuentra configurada la causal invocada por el demandante para accionar, esto es incumplimiento del demandado, por lo que se dará lugar a la demanda en este rubro, pero sólo referido a las rentas devengadas hasta el 1 de julio de 1997, fecha en que se decretó orden de arraigo sobre ambas embarcaciones, en causa rol Nº 71.936 según se desprende del informe de fojas 112 y de la causa que se ha tenido a la vista;

Séptimo: Que el actor, además, pide se condene a la Sociedad demandada al pago de los perjuicios que le produjo ésta por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento, esto es el no pago de las rentas, perjuicios que avalúa en $20.000.000, por daño emergente efectivamente causado;

Octavo: Que la prueba rendida en autos, latamente referida en la sentencia de primera instancia, es insuficiente para demostrar la existencia de tales perjuicios, por lo que no se dará lugar a la demanda por este concepto;

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 118, en cuanto por ella rechaza en todas sus part es la demanda deducida a fojas 1, y en su lugar se decide que se acoge dicha acción sólo en cuanto al pago de las rentas de arrendamiento devengadas por la demandada entre el 31 de julio de 1996 y 1 de julio de 1997, a razón de $400.000 mensuales, más reajustes e intereses pertinentes, confirmándose en lo demás el fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 2072-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Santiago, 10 de julio de 2003.

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