25/3/08

Corte Suprema 12.07.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol 6172-2001 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Marisel Hernández Beiza, demandante representada por su abogado ha recurrido de casación en el fondo en contra la sentencia dictada a fojas 88 por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de mayo de dos mil cuatro, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis de mayo de dos mil tres y que se lee a fojas 68 y siguientes, el que había acogido la demanda sólo en cuanto ordena pagar a la demandante la suma de $377.000 por remuneraciones por el período de separación ilegal imputable al empleador con reajustes e intereses legales establecidos en el artículo 63 del Código del trabajo, sin costas, desestimando en lo demás la demanda.

A fojas 101, se resolvió traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los incisos primeros de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo y del artículo 1.683 del Código Civil, argumentando que la actora fue despedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del trabajo, no obstante que se encontraba gozando de fuero maternal y sin que se solicitara la respectiva autorización judicial previa. Indica además, que el despido es nulo y, por ende, no puede ser convalidado por un mero acto del empleador ejecutado más de un mes después del despido ilegal.

Por último, señala la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) que la demandante prestó servicios ba jo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, ejecutando labores de contadora, desde el 1º de julio de 1.998, con una remuneración de $290.000 mensuales. b) con fecha 12 de noviembre de 2.001 la actora fue despedida, por la causal del Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias de la trabajadora a sus labores los días 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2.001, aunque se encontraba amparada por fuero maternal. c) la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo señora Antonieta Madariaga Aranguiz se constituyó en el domicilio de la demandada, con fecha 18 de diciembre de 2.001, allanándose ésta a reincorporar a la trabajadora a sus labores. d) dicha determinación fue comunicada por vía telefónica al domicilio de la demandante por la Fiscalizadora, quien informó a la madre de la actora que ésta debía presentarse a trabajar. e) con fecha 21 de diciembre de 2.001, se entregó en el domicilio de la demandante, una carta en la que la demandada requería su reintegro al trabajo, en cumplimiento de lo instruido por la Fiscalizadora, comunicación que fue reiterada mediante carta de 4 de enero de 2.002.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que, la separación de la trabajadora dejó de ser un hecho imputable al empleador, pues éste se allanó a su readmisión y pasó a ser responsabilidad de la propia demandante, quien no hizo nada por reintegrarse al trabajo. Por ello acogieron la demanda, sólo en cuanto se ordena pagar $377.000 por remuneraciones correspondientes al período de separación ilegal imputable al empleador, desestimándola en lo demás.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que la permanencia en el trabajo de una persona que goza del beneficio del fuero maternal, la establece la propia ley, la que añade que si una trabajadora ha sido despedida, prescindiendo del fuero que ostenta, la misma ley dispone su reincorporación.

Quinto: Que de este modo, en la especie, no existe contravención al inciso primero del artículo 201 del Código del ramo, en la medida que los jueces de la instancia dan por establecido que la actora gozaba de fuer o maternal, ni tampoco se infringe el artículo 174 del mismo cuerpo legal, ya que precisamente se ordenó el pago de las remuneraciones de la trabajadora por el período que fue indebidamente separada de sus funciones, por gozar de ese fuero.

Sexto: Que la circunstancia que el empleador se haya allanado a la reincorporación, no implica el saneamiento de una nulidad absoluta, como lo sostiene el recurrente, sino que, a través de dicho acto lo que ha saneado es la continuidad de la trabajadora en su fuente laboral, de la cual había sido separada, y que es por lo demás, lo que pretendía la actora al interponer su demanda por ello tampoco se ha violentado el artículo 1.683 del Código Civil.

Séptimo: Que la renuencia de la actora en retornar a sus labores, a pesar que tanto la Fiscalizadora como el mismo empleador le comunicaron la disposición de este último de reincorporarla, no irroga mayor responsabilidad a la demandada en pagarle otra prestación que la correspondiente al tiempo en que estuvo separada de su empleo antes que se le ofreciera su reingreso a la empresa.

Octavo: Que, conforme a lo anotado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 90, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 88.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.232-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Rene Abeliuk M. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Abeliuk y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 12 de julio de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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