25/3/08

Corte Suprema 09.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 69.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 159 Nº 4 inciso 4º del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada infringió la norma citada por haber estimado que el contrato de trabajo de la demandada se transformó en indefinido, no obstante que sólo existió un contrato a plazo fijo desde el 1º de marzo de 2.001 y hasta el 28 de febrero de 2.002 y que luego se pactó un segundo contrato en los mismos términos, el cual rigió desde el 1º de marzo de 2.002 hasta el 28 de febrero de 2.003, solicitando la autorización para despedir a la trabajadora con fecha 4 de octubre de 2.002, esto es, antes del vencimiento del segundo contrato a plazo fijo, de modo que los sentenciadores razonaron erróneamente al rechazar la autorización para separar a la demandada de sus labores, por cuanto la causal invocada al efecto era procedente.

Tercero: Que para rechazar las alegaciones del recurrente, basta precisar que, por una parte, la situación de la demandada se encuadra en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, que preceptúa que, si El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida, pues es el caso de la trabajadora demandada, quien se desempeñó para el mismo empleador, sin solución de continuidad, desde el 1º de marzo de 2.001 hasta el 28 de febrero de 2.002, para a continuación y sin mediar finiquito de por medio, suscribir un nuevo contrato con el mismo empleador casi en idénticas condiciones, desde el 1º de marzo de 2.002 y hasta el 28 de febrero de 2.003, en el cual, además, se le reconoció toda la antigque tenía por haberse desempeñado para el mismo empleador, tal como se puede constatar de la lectura de la cláusula novena del contrato acompañado a fojas 13 de estos autos; siendo improcedente que el empleador pretendiera poner término a la relación laboral de la trabajadora, invocando una causal que no correspondía.

Cuarto: Que, por último, útil es recordar que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo, es facultativa para los sentenciadores del fondo quienes podrán o no otorgar la autorización para separar a la mujer sujeta a fuero maternal de sus labores, aún cuando se reúnan todos los requisitos legales para ello, de manera que no se aprecia la comisión de los errores denunciados por el recurrente, coincidiendo lo decidido con lo que ha resuelto ésta Corte reiteradamente acerca de la materia y, por ende, el recurso no puede prosperar, debiendo ser desechado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de siete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 65.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.275-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 9 de septiembre de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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