25/3/08

Corte Suprema 24.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 130.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162 del Código de Procedimiento Civil; 430 y 434 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello ocurre al decidir que se declara abandonado el procedimiento en materia laboral, por haberse notificado la sentencia de autos después de seis meses de su dictación.

Señala que el fallo de primera instancia no fue notificado como correspondía, incluyéndolo en el estado diario, por lo que, en su concepto, su parte debe entenderse notificada desde la actuación que practicó el Receptor, esto es, desde el 11 de julio de 2003, para sólo desde esa fecha, contar el plazo para el abandono del procedimiento.

Agrega que corresponde al Tribunal en materia laboral hacer notificar el fallo, sin esperar la iniciativa de las partes, por lo que concluye que, el abandono de procedimiento no se produjo.

Tercero: Que, los jueces del fondo, sobre la base del mérito de los antecedentes, concluyeron que se daban los presupuestos necesarios para aplicar la institución del abandono del procedimiento y, por ende, así lo declararon. En ta l sentido, cabe consignar que la última gestión que realizó la parte demandante en estos autos fue practicada con fecha 7 de mayo de 2003, al solicitar se dictara sentencia en el proceso y que efectivamente, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2003, la que no fue incluida en el estado diario, siendo finalmente notificadas las partes el 3 de febrero de 2004, habiendo transcurrido en exceso el plazo necesario para declarar el abandono de procedimiento.

Cuarto: Que, al tenor de lo expresado resulta claro, por una parte, que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, acerca de que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio -que no es el caso- de manera que no puede excusarse en que el impulso procesal correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer. Por otro lado el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso diversas irregularidades, como la falta de notificación por el estado diario, que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que, aún de ser efectivas ellas sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto, como el de que se trata.

Quinto: Que lo razonado precedentemente es suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 130, contra la sentencia de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 124 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.198-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 24 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario