24/3/08

Corte Suprema 28.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 2.961-97 del 13Juzgado Civil de Santiago, caratulados Matte Garcés, María Javiera y otra con Matte Garcés, Claudio, por sentencia de 17 de agosto de 1998, doña Juana Godoy Herrera, Juez Subrogante de dicho tribunal, acogió parcialmente la demanda. Deducido recurso de apelación por el demandado, las actoras adhirieron a él en segunda instancia. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 26 de marzo de 2002, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 6del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que en el otrosí de la presentación que se lee a fs. 237, su parte opuso en segunda instancia la excepción de pago respecto de las acciones cobradas en autos, omitiendo la Corte pronunciarse sobre el particular. En efecto, agrega, si lo debido eran 5.424 acciones de Elecmetal, pagaderas en dos cuotas y está acreditado que su parte pagó $366.120 a cada una de las dos demandantes por la primera cuota, no puede condenársele al pago de la totalidad de las referidas 5.424 acciones como lo ordena la sentencia.

SEGUNDO: Que se ha demandado, entre otras prestaciones, según se lee en el libelo de fs. 43, la restitución de 5.424 acciones de la Compañía Electro Metalúrgica S.A. (Elecmetal) , de modo que, si bien es efectivo que la Corte no se pronunció directamente sobre la antedicha excepción de pago, en definitiva al confirmar la sentencia de primera instancia sin ninguna modificación, implícitamente aceptó que dicha suma de $366.120 pagada a cada una de las demandantes, se descontará de la suma que, en definitiva, se le pagará a cada una de ellas, pues así lo dijo expresamente la parte resolutiva de esa sentencia, lo cual obviamente deberá hacerse al liquidar el crédito respectivo. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no puede prosperar ya que aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio alguno con el vicio que reclama, ni éste, de existir, tampoco influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación de forma será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que el demandado ha recurrido de casación de fondo por cuanto, en su concepto, la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 2492, 2493, 2495, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil y artículos 12 a 24 del mismo cuerpo legal. En efecto, añade, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, se ha cometido el referido yerro, toda vez que en la escritura pública de 25 de agosto de 1994 otorgada por el árbitro Sr. Cristián Bulnes Ripamonti, designado para liquidar la sociedad conyugal habida entre don Domingo Matte Larraín y doña María Garcés Escalona y partir las herencias quedadas al fallecimiento de ambos, escritura en la que no compareció ninguno de los interesados, el referido árbitro adjudicó a las actoras los créditos que cobran en autos. Esta declaración no empece a su parte por lo que, a la fecha de notificación de la demanda, 2 de septiembre de 1997, la acción se encontraba extinguida por la prescripción.

QUINTO: Que la sentencia ha establecido como hecho de la causa, inamovible para esta Corte de Casación, (considerandos 13y 14del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia) , que el acto consistente en el otorgamiento por parte del Sr. Cristián Bulnes Ripamonti, juez partidor, de la escritura pública de 25 de agosto de 1994 por la cual adjudica a las actoras los créditos que hacen exigibles en este procedimiento, no fue impugnado en su oportunidad ni ante quien correspondía, a saber, ante el mismo partidor, por lo que dicho título es plenamente eficaz para cumplir la finalidad para la cual fue otorgado, de modo que desde esa fecha empezó a correr la prescripción que se interrumpió con la notificación de la demanda en la data mencionada en el razonamiento que antecede y, por lo tanto, no hay error al rechazar la prescripción alegada y, antes al contrario, se ha dado correcta aplicación por los jueces del fondo a las disposiciones legales que el recurrente dice conculcadas.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la sentencia ha sostenido que la prescripción está renunciada por el demandado, lo que no se ha atacado por el recurso de nulidad en estudio, de suerte que es completamente irrelevante para los efectos de esta casación determinar si han transcurrido o no los lapsos de prescripción.

SÉPTIMO: Que, por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será desechado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jaime Sánchez Edwards, a fs. 245, en representación de don Claudio Alejandro Matte Garcés, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, escrita a fs. 244.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2141-02.

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