24/3/08

Corte Suprema 03.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el tercerista a fojas 65.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el tercerista presentó recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 63, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 458 Nº 4 y 456 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia atacada no contendría el análisis de todas las pruebas, detallando al efecto todas las que fueron omitidas por los sentenciadores del grado.

Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que para que pueda admitirse el recurso en examen, es necesario que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no concurre en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo que debió recurrirse en el sentido in dicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía es solo confirmatorio de aquél.

Cuarto: Que lo razonado conduce a concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible por falta de preparación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 inciso primero del Código del Trabajo; 724, 728 y 924 del Código Civil, puesto que, en su parecer, se acreditó fehacientemente la posesión exclusiva y excluyente del tercerista sobre el inmueble embargado con la inscripción de la posesión.

Añade que se efectuó una errada aplicación de los preceptos legales en que el fallo se funda, específicamente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y 450 del Código del Trabajo, referentes a la inhabilidad de los testigos, en circunstancias que no se dedujo ninguna tacha, por lo que esas citas legales no sirven para fundar el fallo.

Sexto: Que, al respecto, sólo cabe señalar que las alegaciones formuladas por el tercerista recurrente carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que para que exista tercería se requiere necesariamente que el tercerista sea ajeno al juicio, lo que no ocurre en la situación sub lite, por cuanto la Sociedad Automecánica Correa y Cía. Ltda., tercerista en estos autos, se encuentra conformada entre otros por el socio don José Rudecindo Correa Arévalo, demandado en los autos laborales, quien aportó a la sociedad el dominio del inmueble ubicado en Concepción, calle Valenzuela Nº 52 en forma posterior a la demanda laboral entablada en su contra, aporte que fue avaluado en $30.000.000 (treinta millones de pesos), esto es, más del 50% de la sociedad, con lo que no se cumplen los requisitos de ajeneidad exigidas, motivo por el cual, las supuestas infracciones de derecho denunciadas por el recurrente no influyen en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que por lo razonado precedentemente sólo cabe concluir que los sentenciadores del grado al decidir como lo hicieron, no cometieron los errores de derecho antes descritos, por lo que el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el tercerista a fojas 65, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 63.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 903-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 3 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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