25/3/08

Prescripción Extintiva. Despido Injustificado. Corte Suprema 30.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 108.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de dos de abril del año en curso, escrita a fojas 103, fundado en la causal 4a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, vicio que el recurrente hace consistir en el hecho de haberse condenado a su parte al pago de la indemnización por años de servicios incrementada en un 80%, sin que ello se haya demandado y sin haber declarado injustificado el despido, tal como lo exige la ley.

Tercero: Que en relación a la causal invocada, para demostrar que los argumentos esgrimidos no la configuran, basta señalar que estos autos versaron acerca de la justificación o injustificación del despido de la actora y de ahí que entre las peticiones que ésta efectúa en su libelo se encuentren el pago de las indemnizaciones por años de servicios, más el incremento legal yde la indemnización sustitutiva del aviso previo, tal como lo demuestra el primer punto de prueba fijado en autos a fojas 19, lo que expresa que el fallo haya acogido la demanda, por considerar que el empleador no pudo preestablecer una causal de despido, y condenado al pago de las prestaciones demandadas, de lo que se deduce que no se cometió el vicio denunciado.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por no ser los argumentos esgrimidos por el recurrente constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 del Código del Trabajo y 19, 20 y 22 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ello ocurre al rechazarse la excepción de prescripción opuesta oportunamente por su parte, interpretando erróneamente un plazo de prescripción extintivo distinto al que contempla la ley ejercer la acción relativa al derecho de indemnización sustitutiva del aviso previo y aquella por años de servicio.

Expresa que se comete error de derecho al concluir que el artículo 480 del Código del Trabajo contempla dos plazos para que la prescripción extintiva de los derechos laborales opere, a saber, dos años para los derechos regidos por el Código del Trabajo, contados desde que se hicieron exigibles; y seis meses para reclamar prestaciones que emanen del contrato de trabajo, contados desde la misma época, y entendiendo que todas las prestaciones cobradas en la especie prescribían en el término de dos años, puesto que debió aplicar el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo y, por ende, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte, ya que, en todo caso la acción que deduce la actora emana del contrato de trabajo.

En segundo término, señala que se comete otro error de derecho al acoger el pago de prestaciones sin que se haya demandado por despido injustificado y, sin que, la sentencia lo hubiere declarado como tal, contraviniendo con el artículo 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil por haber condenado a su parte al pago de prestaciones que sólo corresponden enel evento de que se reclame un despido injustificado.

Sexto: Que en la sentencia recurrida se estableció como un hecho el que la actora cesó en sus funciones el día 3 de mayo de 2.002 y que notificó la demanda que interpuso para reclamar por su despido injustificado, el día catorce de abril del año 2003.

Séptimo: Que sobre la base del hecho reseñado anteriormente, los sentenciadores del grado concluyeron que la acción entablada por la actora había sido interpuesta dentro del plazo legal y decidieron rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

Octavo: Que las prestaciones reclamadas por el actor tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, lapso que no transcurrió entre la fecha de terminación de los servicios y la de notificación de la demanda, razón por la cual, en caso de existir, los supuestos errores denunciados por el demandado carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que la acción no se encontraba prescrita.

Noveno: Que, por lo demás, el recurrente ha planteado la comisión de errores de derecho alternativos o subsidiarios, desde que, por una parte, sostiene que habría transcurrido el plazo de prescripción por lo que se debió acoger la correspondiente excepción, y por la otra, denuncia el quebrantamiento de los artículos 168 del Código del Trabajo y 19 y 20 del Código Civil, por haberse acogido la demanda y condenado al pago de prestaciones propias de un despido injustificado, pese a que, en su concepto, ello no fue demandado. Tales alegaciones contrapuestas o alternativas pugnan con la naturaleza de derecho estricto del recurso que se analiza y que conducen también a su rechazo en esta sede, por adolecer de defectos en su formalización.

Décimo: Que, por lo razonado, sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 108, contra la sentencia de dos de abril del año en curso, que se lee a fojas 103.

Regístrese y devu 'e9lvase.

Nº 1.689-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 30 de agosto de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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