25/3/08

Corte Suprema 22.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1564-04, sobre reclamo del monto de la indemnización provisoria fijada a raíz de un procedimiento expropiatorio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se regula en $8.055.000 la indemnización definitiva que ha de pagarse por el terreno expropiado, determinando en la suma de nueve mil pesos el valor del metro cuadrado de terreno, aumentando de esta manera la otorgada en primer grado.

El fallo de primera instancia había acogido la demanda interpuesta, fijando en tres mil quinientos pesos el valor del metro cuadrado de terreno, lo que totaliza una indemnización definitiva de $3.282.500.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, el recurso denunció la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, al que asigna la calidad de norma decisoria litis, el que transcribe, afirmando que no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo impugnado, que el concepto de indemnización debía comprender rubros que no se refieran solamente al valor intrínseco del bien expropiado, un inmueble, sino que, además, otras cuestiones como la aptitud comercial o industrial del terreno, o el potencial de desarrollo que implicaba la existencia de aguas subterráneas;

2º) Que el Fisco de Chile señala que, al concederlo de la manera indicada, se ha validado la conclusión de que en materia de indemnización por expropiación debe buscarse, antes que el equivalente dinerario más preciso posible del bien expropiado, el valor comercial del mismo, tal como se lee en el considerando décimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia;

3º) Que, seguidamente, el recurso anota que considerar que el valor intrínseco del inmueble debe verse incrementado por eventuales aptitudes o potencialidades, implica conceder mayor valor al que posee, el que red unda en una ganancia que puede ser legítima en el ámbito de los negocios inmobiliarios, pero que no es compatible con el concepto de indemnización establecido en el aludido precepto, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que, a continuación, el recurrente explica que la aptitud o potencialidad de un predio es un concepto que se ve sujeto a un albur, una contingencia incierta de que se llegue a desarrollar efectivamente en una industria lucrativa para sus propietarios, incerteza que no se superará sino cuando se concrete la actividad económica y lucrativa destinada al predio, por lo que la indemnización concedida va más allá de los términos del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si se tratare del desarrollo de un negocio, cuestión que ha sido rechazada por la doctrina y jurisprudencia, teniendo además presente que la supuesta aptitud industrial no tendrá antecedentes de concreción jurídicamente considerables sino una vez que se prueben antecedentes tales como la obtención de permisos de edificación, de destinación del suelo o de informes medioambientales de desarrollo de actividades comerciales o industriales, avales que no aparecen concedidos al predio expropiado, tornando la supuesta aptitud en una mera expectativa;

5º) Que el recurso asegura que el entero de aptitudes o potencialidades responde al concepto de pago de una eventualidad futura, lo que el expropiado habría podido percibir en un futuro más o menos cercano, de haberse desarrollado la actividad industrial o comercial que la aptitud del terreno o su potencialidad de suministro de agua permitía, conceptos que según la jurisprudencia resultan incompatibles con la normativa aplicable. Concluir lo contrario, sostiene, importa vulnerar la norma decisoria litis;

6º) Que, al consignar la forma como el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco señala que de haberse dado estricta aplicación al mentado artículo 38, el fallo habría concluido que los conceptos vertidos en el razonamiento tercero aptitudes comerciales o industriales o potencialidades de desarrollo- resultaban incompati bles con la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública, aún cuando se hubiere comprobado su existencia, desapareciendo la razón que tuvo el tribunal de alzada para fundar su declaración de aumento de indemnización.

Agrega que la determinación dispositiva de segunda instancia, consistente en confirmar el fallo de primer grado, con declaración de aumento de la suma concedida como indemnización del metro cuadrado expropiado a la suma de nueve mil pesos, responde a los conceptos acogidos en el considerando tercero de la sentencia de alzada, los que irrogan la ilegalidad que se denuncia;

7º) Que, en el caso de la especie, el Fisco de Chile denunció tan sólo la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, precepto definitorio de la noción de indemnización, y que estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Dicha norma, a no dudarlo, tiene la categoría de ser decisoria litis, como destacó el recurrente de casación;

8º) Que el recurrente, como se dijo, ha estimado transgredido tan sólo dicho precepto, y ello en razón de que en la indemnización definitiva otorgada por los jueces del fondo se habrían incluido conceptos que son, a su juicio, ajenos al concepto de indemnización, legalmente definido.

Sin embargo, como reiteradamente se ha venido sustentando por este tribunal de casación independientemente de la opinión que se tenga sobre el fondo del asunto-, la determinación del monto de una indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, por lo que su fijación queda entregada a los jueces a cargo de la instancia, los que habrán de llegar a ella a través del estudio, revisión y análisis de las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo;

9º) Que, como también se ha manifestado con reiteración, las circunstancias de facto establecidas por los magistrados a cargo del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, habida cuenta que en conformidad a lo expresamente dispuesto por la ley, cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación defondo, debe dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Por lo tanto, en el caso de acogerse una casación de fondo, en la sentencia de reemplazo el tribunal debe hacer la única aplicación correcta del derecho que proceda, pero a los hechos sentados por los referidos jueces, los que debe respetar;

10º) Que lo recién estampado no viene sino a ser una consecuencia de la naturaleza jurídica de dicho medio de impugnación, el que se concede para invalidar una sentencia, en los casos específicamente contemplados por la ley, cuando se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley, y con influencia sustancial en lo dispositivo.

Esto significa que mediante este recurso se analiza la legalidad de una sentencia, lo que implica estudiar si se ha aplicado en forma correcta la ley o el derecho, pero a los hechos tal como los dieron por sentados los jueces de la instancia correspondiente;

11º) Que esta Corte Suprema igualmente ha tenido ocasión de precisar, puesto que involucra una materia recurrente, que lo anteriormente invocado tiene una excepción, atinente al caso de que para llegar al establecimiento de los hechos, los magistrados a cargo del fondo hayan incurrido en transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellas que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo cual entraña que debe tratarse de normas que establezcan la tasación legal de las probanzas, esto es, que obliguen a apreciarlas en determinado sentido;

12º) Que, tal como se ha remarcado en numerosas ocasiones, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Acorde con lo expuesto, si los magistrados de la instancia infringen disposiciones de la naturaleza indicada, al llevar a cabo la tarea de fijar los hechos de la causa, entre ellos el monto indemnizatorio, dicha circunstancia provee de una herramienta jurídica que habilita al tribunal de casación p ara anular la sentencia impugnada, y dictar otra de reemplazo, en la que se pueden fijar hechos nuevos y, en consecuencia, decidir de modo diverso a como se reprocha;

13º) Que, en armonía con lo que se ha reflexionado, esta Corte no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, en el actual caso, el monto de la indemnización otorgada, que este tribunal de casación no puede variar, ya que en la especie no se denunció la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba de la naturaleza indicada, puesto que, en estricto rigor, no se denunció la vulneración de ninguna norma de orden adjetivo, habida cuenta de que, como se ha resaltado, el Fisco de Chile tan sólo citó el artículo 38 del D.L. Nº 2.186.

En esta parte es conveniente recordar que la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, esto es, mediante este recurso tampoco resulta posible revisar la ponderación que los jueces del fondo realicen, de las probanzas de apreciación judicial;

14º) Que, sobre la base de todo lo argumentado, cabe concluir que no resulta procedente el acogimiento del recurso de nulidad de fondo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 122, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Nº 1564-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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