25/3/08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 154.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 151, fundado, en primer lugar, en la 5causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 3, 4 y 6 del mismo Código, esto es, que la sentencia impugnada no contendría el análisis de todas las pruebas rendidas en el proceso, según detalle que indica en su recurso.

Tercero: Que, en segundo lugar, invoca la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual relaciona con el artículo 800 del mismo Código, por haber desestimado la existencia de la causal de despido alegada, pese a que su parte aco mpañó legal y oportunamente documentos en segunda instancia, los cuales fueron agregados al proceso a fojas 106 a 132.

Cuarto: Que en relación al primer vicio formal denunciado por el recurrente, esto es, el del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no se cumplió en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía es confirmatorio de aquél.

Quinto: Que en cuanto al segundo de los vicios denunciados, es decir, el del Nº 9 del artículo 768 del Código citado, es necesario precisar que si bien es cierto que el recurrente acompañó documentación en segunda instancia, ella sólo se ordenó agregar al proceso, sin indicar el tribunal que se tenían por acompañados legalmente, por cuanto el recurrente no acreditó haber estado en la situación descrita en el artículo 469 del Código del Trabajo, motivo por el cual los sentenciadores del grado no pudieron referirse a ellos ni darles ponderación alguna.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por falta de preparación y por que los argumentos esgrimidos no constituyen la causal denunciada respectivamente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 800 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 159 Nº 5, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se infringieron por cuanto los sentenciadores del grado no ordenaron agregar los documentos acompañados por su parte válidamente en segunda instancia, faltando de esa manera a un trámite o diligencia esencial, omitiendo ponderarlos en conformidad a las reglas de la sana crítica e impidiendo a su parte acreditar la causal de despido invocada.

Octavo: Que en la sentencia impugn ada se establecieron como hechos, en lo pertinente, que las actoras se desempeñaron para la demandada principal en el establecimiento de la demandada subsidiaria y que con posterioridad a la fecha de los despidos de las trabajadoras (15/11/2001) fundados en la causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral (conclusión del trabajo que dio origen al contrato), la demandada principal siguió prestando servicios para la demandada subsidiaria.

Noveno: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia estimaron que no se acreditó la causal de despido esgrimida por los demandados principales y acogieron la demanda.

Décimo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, efectúa reproches al fallo de carácter formal, por cuanto, alega que su parte no pudo acreditar la causal despido esgrimida, debido a que los jueces de segunda instancia no habrían ordenado agregar al proceso documentos que su parte acompañó oportunamente en segunda instancia, lo cual aún en el evento de ser ello efectivo sólo podrían constituir un vicio de naturaleza adjetiva no susceptible de invocarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de casación en el fondo.

Undécimo: Que a lo anteriormente dicho, cabe agregar lo que se señaló al respecto en la motivación quinta de esta resolución.

Duodécimo: Que, por último, el recurrente debe tener presente que aún cuando se hubieren ponderado los antecedentes que hace valer, ello no habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se acreditó como un hecho de la causa que el demandado principal después de proceder al despido de las trabajadoras invocan la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, continuó prestando servicios para la demandada subsidiaria, motivo por el cual la referida causal de despido era improcedente, de manera que en definitiva la falta de análisis de dichos documentos; así como también las argumentaciones restantes que expusieron los sentenciadores del grado para rechazar la tesis sustentada por el demandado principal, no inciden sustancialmente en la resolución del asunto.

Décimotercero: Que por lo razona do fuerza es concluir que el recurso de que se trata adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado principal a fojas 154, contra la sentencia de veintinueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 151.

Regístrese y devuélvase con los documentos traídos a la cuenta.

Nº 1.971-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob CH. Santiago, 21 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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