25/3/08

Usufructo. Corte Suprema 30.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1828-2002 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de restitución de inmueble, caratulados Sepúlveda Fernández José con Almonacid Vallejos Serjio, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 44, pronunciada por su jueza subrogante, se rechazó la acción principal de restitución de inmueble y también la subsidiaria de reivindicación.

En contra del fallo de primera instancia el demandante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo confirmó por resolución de cuatro de mayo de dos mil cuatro, según se lee a fojas 62.

En contra de este último fallo, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se dan por infringidas las normas contenidas en los artículos 582, 577, 889 y 915; 1681 en relación con el 1754; y 2081, todos del Código Civil, y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, quebrantamiento que habría ocurrido, según el recurrente, de la siguiente manera:

La sentencia recurrida, contravino en su concepto- el artículo 582 del Código Civil al desconocer a la sucesión de doña María del Rosario Sandoval sus derechos comunitarios sobre el inmueble cuya restitución reclama, los cuales los está haciendo valer respecto de personas que no han probado en el juicio derecho alguno sobre dicho bien raíz. En efecto, agrega, esta sucesión, junto con la de don Manuel Vallejos Morales, son dueños en común de ese inmueble, y no se ha apersonado en el juicio ninguna persona que haya acreditado un d erecho válido o legítimo sobre él, a excepción de la sucesión de doña María del Rosario Sandoval.

Añade que también se ha infringido el artículo 577 del Código Civil, puesto que lo que se está reclamando es un derecho real, es decir, uno que se puede hacer valer sin respecto a determinada persona, como el de dominio, el de herencia, los de usufructo,. Por tanto, se ha vulnerado, además, el artículo 915 o, en su defecto, el artículo 889 del mismo código, que establecen las acciones reales a deducir por los titulares de los derechos afectados.

Por otra parte, arguye el recurrente, se ha quebrantado el artículo 1681 en relación con el artículo 1754, ambos del Código Civil, al estimar que puede producir efectos jurídicos un contrato celebrado por el marido, como administrador de la sociedad conyugal sin autorización de su cónyuge o de sus herederos, tal como lo fundamenta en forma lógica y circunstanciada según su parecer- el voto disidente del abogado integrante Sr. Juan Concha Urbina, cuyas consideraciones comparte.

Se infringe, por otro lado -a su entender- lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, como lo explica el considerando 6º del voto disidente, que impone el deber de probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas, carga con la que no ha cumplido satisfactoriamente ninguno de los demandados en el proceso, respecto de los derechos eventuales reales o personales- que pudieran corresponderles sobre el inmueble cuya restitución demandan.

El fallo tampoco cumple según el recurrente- con lo prescrito en el artículo 2081 del Código Civil, al desconocer el derecho exclusivo de quienes hayan acreditado la calidad de comuneros para administrar el bien común o los bienes pertenecientes a la comunidad.

Finalmente, sostiene que resulta evidente que el fallo impugnado mediante el recurso no resguarda como debió hacerlo, la garantía constitucional del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, establecida por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO: Que en estos autos José Sepúlveda Fernández dedujo acción ordinaria de restitución de inmueble o, en subsidio, de reivindicación, en contra de los señores Pedro Serjio Almonacid Vallejos y David Cárdenas. Funda su demanda en que con su hermana Viviana Yanithza Sepúlveda Cifuentes, son herederos, por derecho de representación, de doña María del Rosario Sandoval, fallecida el 8 de julio de 1996, herencia cuya posesión efectiva les fue concedida por resolución del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, el 19 de abril de 1999, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad a fojas 952, Nº 1269, del año 2002. Agrega que doña María del Rosario Sandoval fue casada con Manuel Vallejos Morales, quien falleció el 23 de abril de 1998, y la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento no ha sido concedida, al no haberse presentado herederos con derecho suficiente. El señor Vallejos y la señora Sandoval se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal y eran dueños en común de un inmueble urbano ubicado en calle Racloma Nº 1890, de Valdivia, inscrito a fojas 1362, Nº 1357, del Registro de Propiedad del año 1963 del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, a nombre de Manuel Vallejos Morales. El demandado Pedro Almonacid Vallejos, quien dijo ser sobrino de Manuel Vallejos Morales, arrendó el inmueble individualizado a David Cárdenas, el otro demandado, quien lo está ocupando. Finalmente considera que la sucesión de la cual forma parte junto a su hermana tiene un derecho de dominio sobre el inmueble por lo que solicita su restitución. En subsidio, para el evento de estimarse que alguno de los demandados tiene la posesión del inmueble, demanda su reivindicación, de conformidad con lo que dispone el artículo 889 del Código Civil;

TERCERO: Que, sólo contestó, la demanda y lo hizo extemporáneamente, don Pedro Almonacid, quien pidió su rechazo en atención a que el 23 de marzo de 1998 don Manuel Vallejos Morales le vendió, por escritura pública de esa fecha, la que no se inscribió, el inmueble ubicado en Racloma Nº 1890 de Valdivia, por lo que él no es mero tenedor, circunstancia que hace improcedente la acción principal entablada en su contra. Asimismo, agrega, fue don Manuel Vallejos quien arrendó la propiedad a David Cárdenas. Por otra parte, y en cuanto dice relación con a la acción subisidaria ejercida, pide su rechazo porque él es copropie tario del inmueble, y la acción reivindicatoria no es procedente entre comuneros cuando se trata de reivindicar toda la cosa. Finalmente sostiene que el actor, su hermana y él forman parte de una comunidad que es la copropietaria del bien raíz que se pretende;

CUARTO: Que el tribunal de primer grado desestimó la acción principal y también subsidiaria, decisiones que fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia;

QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta tener presente los siguientes hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo: a) el demandado don Pedro Serjio Almonacid Vallejos no ostenta la calidad de injusto detentador que se le atribuye, y existe grave presunción, al tenor del artículo 1712 del Código Civil, que tiene derechos en el inmueble reseñado (considerando séptimo del fallo de primera instancia); b) el actor sólo ha justificado ser comunero en la sucesión quedada al fallecimiento de doña María del Rosario Sandoval, pero no lo ha hecho respecto del otro causante, don Manuel Vallejos Morales (mismo fundamento); c) la demanda restitutoria dirigida en contra de don Pedro Almonacid ha sido desestimada, pues no se ha dirigido contra injusto detentador desde que también le asisten a éste derechos en la herencia intestada quedada al fallecimiento del señor Manuel Vallejos Morales, herencia que incluiría el inmueble en cuestión (parte final del considerando séptimo señalado); d) respecto del demandado señor David Cárdenas, quien no es injusto detentador, se rechaza la acción restitutoria, porque sí tenía un título originario justificante de su ocupación, contrato de arrendamiento con don Manuel Vallejos, que de estimarse que terminó con el fallecimiento de este último, se habría prolongado, teniendo como partes a Pedro Almonacid como arrendador, quien tiene derechos sobre el inmueble de autos (fundamento octavo del mismo fallo); e) en relación a la demanda subsidiaria, la acción reivindicatoria debe reunir requisitos para que prospere, los cuales en la especie no han concurrido en su totalidad, situación que conduce a su rechazo (fundamento undécimo del fallo citado); f) el actor no ha acreditado ser dueño del inmueble cuya reivindicación pide; y Pedro Almonacid tiene d erechos en el bien raíz (mismo fundamento undécimo); g) finalmente, respecto de David Cárdenas, se afirma que él tiene la calidad de mero tenedor del inmueble, luego la acción reivindicatoria, a su respecto, tampoco puede prosperar (considerando duodécimo);

SEXTO: Que las infracciones de los artículos 582, 577, 915 y 889 del Código Civil, y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que el recurrente estima que habrían cometido los jueces del fondo, pretenden desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que el actor no es dueño exclusivo del inmueble, sino sólo comunero, que el demandado Pedro Almonacid tiene derechos en el bien de que se trata, que David Cárdenas ocupa esta propiedad en calidad de arrendatario, todos estos hechos que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso y sin incurrir en infracción alguna de leyes reguladoras de la prueba, no siendo posible, en consecuencia, impugnarlos por la vía de la nulidad que se analiza;

SEPTIMO: Que, además de lo dicho, y respecto de las normas contenidas en el artículo 1681 en relación con el artículo 1754 del Código Civil, que el recurrente estima han sido transgredidas, sólo surgen en el proceso como consecuencia de los razonamientos contenidos en el del voto disidente del abogado integrante Sr. Concha, sin que en tales disposiciones, se fundaran oportunamente alegaciones o defensas de las partes, con el objeto de sustentar sus acciones o fundamentos, de modo que no han formado parte de la litis, por lo que esas consideraciones y normas, que recién ahora esgrime el recurrente, mal podrían haber sido infringidas por los jueces del fondo.

En efecto, tanto la garantía constitucional del derecho de propiedad como el derecho real de dominio, se encuentran protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico vigente, que concede diversas acciones a favor de quienes detentan la titularidad de los mismos y respecto de aquéllos ocupantes que no logran acreditar o justificar un título exclusivo, válido y oponible, circunstancia, esta última, que en el presente caso está ausente, pues se ha reconocido copropiedad entre el demandante y uno de los dem andados, y respecto del otro se dio por establecido que es mero tenedor cuyo título corresponde al de arrendatario de uno de los comuneros. De lo dicho se infiere que los jueces del fondo negaran lugar a la demanda, al no ser los demandados meros ocupantes sin ningún derecho, circunstancias éstas que no permiten la aplicación de las disposiciones legales denunciadas como infringidas y por lo mismo, no resultan vulneradas;

OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho denunciados no se han producido, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Juan Petersen Wagner, por el demandante señor José Luis Sepúlveda Fernández, en lo principal de fojas 64, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2209-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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