25/3/08

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 16.01.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de enero de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 4.084-2000, caratulados Alarcón Espinoza, José Ramón con Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y Carabineros de Chile, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en sentencia de primer grado de veinte de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 166, se acogió, con costas, la demanda y, en consecuencia, se declaró que el actor tiene derecho a que se le pague el sueldo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de todas clase en relación al grado 9º que ocupaba a la fecha de su retiro.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 492, rechazó la excepción de prescripción alegada en segunda instancia; revocó la referida sentencia, acogió la excepción del prescripción extintiva de la acción sustentada en la norma del inciso cuarto del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1.968 y rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos expuestos en su escrito de nulidad.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, error de derecho por parte de los sentenciadores al declarar extemporáneo el escrito de réplica evacuado por su parte en el periodo de discusión de la causa. Al efecto, sostiene que los demandados opusieron excepciones dilatorias por separado y estando ellas debidamente resueltas, el 12 de diciembre de 2.000, la defensa del Fisco de Chile asumió la representación de ambos demandados, acompañando el documento de fojas 43, contestó la demanda y ratificó el patrocinio del abogado señor Castillo. Por resolución de 14 de diciembre del citado año, el juez de la causa tuvo por contestada la demanda confiriendo traslado para replicar a la contraria. La demandante y recurrente de autos dedujo recurso de reposición en contra de la citada resolución argumentando que las defensas de los demandados no eran idénticas, siendo por ello clara la incompatibilidad para la representación común, por lo que solicitó tener por contestada la demanda en rebeldía de Dipreca. Dicho recurso fue desestimado el 9 de marzo de 2.001, por lo que, según entiende la actora, el término para replicar debe ser computado a contar de esa data, pues en esa fecha quedó firme la que tuvo por contestada la demanda.

Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece, en lo pertinente, que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra la sentencia definitiva inapelable y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando poner término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones....

Tercero: Que en el presente caso la naturaleza de la resolución que se intenta recurrir de casación en el fondo, en cuanto rechazó por extemporáneo el escrito de réplica, no corresponde a ninguna de las precedentemente señaladas, por cuanto, tratándose de un decreto, tal medio de impugnación jurídico procesal resulta inadmisible, naturaleza que no se altera por la circunstancia de haberse acumulados diversos recursos de apelación que incidían en la misma causa en conformidad a la norma del artículo 66 del Código Orgánico del Tribunales; por lo que este capítulo de nulidad no puede prosperar.

Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que se ha incurrido en infracción de ley por los sentenciadores al invocar el inciso cuarto del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1.968, como fundamento para acoger la prescripción de 10 años invocada por la parte demandada y al no aplicar debidamente el artículo 44 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Sostiene que la regla del artículo 132 del citado cuerpolegal no dice relación con lo pedido, no es una nueva pensión, reajuste de ésta u otros, lo que el actor ha demandado en estos autos, máxime que, en todo caso, si producto de lo que se resuelva de autos, se genera alguna diferencia a favor del actor en cuanto a los emolumentos que actualmente percibe como pensionado, igual podría solicitar administrativamente una reliquidación. Lo solicitado en la demandada fue que se declarara que el actor tiene derecho al pago de los beneficios remuneratorios correspondientes a la equivalencia otorgada por la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nº 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1.989 y hasta el 1º de mayo de 1.996, fecha en que el actor se acogió a retiro.

Agrega que resulta contradictorio, entonces, que el sentenciador de alzada invocara también en su parte resolutiva el artículo 44 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que dice relación con remuneraciones y mayores sueldos estableciendo en su inciso final que, en todo caso, el personal civil no podrá percibir, por procesos de mayores sueldos, una renta superior a la signada al grado 4º de la Escala de Sueldos.

Hace presente que consta de autos que la autoridad administrativa, no obstante la reubicación del grado del actor, exigió siempre a éste para hacerse pago de los beneficios, por su carácter de jubilado, una sentencia judicial ejecutoriada, que es lo que se busca a través de éste juicio.

En tercer término, denuncia como error de derecho el haberse rechazado lo reclamado como indemnización por daño moral sufrido por el actor a causa del actuar de los órganos de la Administración demandados, en cuanto dilataron inexcusablemente el reconocimiento, pago y otorgamiento efectivo de los beneficios que legalmente le corresponden y respecto de los cuales fue encasillado conforme a la clara normativa de la Ley Nº 18.575, especialmente su artículo 4º.

Indica que se encuentra probado que a otros funcionarios en igualdad de condiciones laborales, se les concedió efectiva y pecuniariamente la equivalencia ordenada en la Ley Nº 18.691.

Finaliza, describiendo la influencia que tales errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) por resoluci f3n Nº 363, de 8 de junio de 1.998, se procedió a reliquidar la pensión de retiro del actor, reubicándolo en el grado 9º, y otorgándosele los beneficios que se señalan en su letra b) y el pago que resulta de la reliquidación; b) el actor pasó a retiro en mayo de 1.996 y mientras estuvo en servicio activo no gozó de los acrecimientos que ahora pretende y nunca los alegó, no obstante que a esa época y desde el año 1.990, pudo haberlos demandado en lo que le hubiera correspondido de acuerdo con su grado; c) la demanda fue notificada el 12 de octubre de 2.000.

Sexto: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo rechazaron la acción intentada al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción en conformidad al inciso cuarto del artículo 132, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1.968, toda vez que desde la fecha de publicación de la Ley Nº 18.961, a la fecha de notificación de la demanda, han transcurrido más de diez años, no obstando a ello que el demandante haya pasado a retiro en mayo de 1.996 ya que si hubiera tenido derecho a los beneficios que alega, habría tenido derecho a ello, en lo que le hubiera correspondido a su grado a la época, desde la entrada en vigencia de la referida Ley Nº 18.961, el año 1.989.

En sus reflexiones sobre el fondo del asunto, los sentenciadores sostuvieron que el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros es una disposición de carácter general, que sólo establece que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales que corresponda. Para determinar que es lo que corresponde a cada cual, habrá que estarse a las leyes especiales que otorgan los diferentes beneficios que se agregan al sueldo asignado al grado de su empleo. En tal sentido, indicaron y analizaron las normas vigentes que otorgan derechos distintos al personal de fila del personal civil de Carabineros, para concluir que éstas diferentes remuneraciones y su sustento legal, tienen racionalidad y son perfectamente constitucionales, toda vez que el personal de fila tiene evidentemente funciones y responsabilidades diferentes al personal civil, y ellas se ejercen en condiciones distintas; por lo que la distinci 3n respeta plenamente el principio de igualdad en la ley contemplado en la Constitución Política de la República; encontrándose éste principio, específicamente respecto de las remuneraciones, en el artículo 52 de la Ley Nº 18.575. Finalmente, agregaron que conforme a los términos de la Resolución Nº 363, de 8 de junio de 1.998, en cuanto procedió a la reliquidar la pensión de retiro del actor, reubicándolo en el grado 9º y otorgándole los beneficios que se señalan en el letra b), no se observa en qué medida y aspecto específico, esta resolución ha vulnerado la disposición del artículo 33 de la Ley Nº 18.961.

Séptimo: Que, al respecto, ha de asentarse que el recurrente no explica con claridad cuál o cuáles son los errores de derecho y las normas sustantivas que han sido vulneradas por los jueces recurridos. Reclama la aplicación íntegra de lo previsto en la norma del artículo 33 y, por ende, el pago de los beneficios que indica, pero no denuncia vulnerados los textos legales analizados en la sentencia atacada para concluir que en materia de sueldo, bonificaciones y asignaciones existen diferencia legales y plenamente justificadas entre el personal civil y de fila de Carabineros de Chile. En este contexto, los supuestos errores de derecho que se imputa a los sentenciadores en cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción, acogida y al rechazar la acción resarcitoria por daño moral, aún en el evento de ser efectos, que no es así, jamás podrían influir en lo resolutivo de la sentencia, por cuanto, como ya se dijo, la recurrente en cuanto al derecho cuestionado, conforme al contenido de la sentencia, nada dijo en el recurso de nulidad.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, se dirá, que la norma del inciso cuarto del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1.968, dispone que: Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para los casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajuste, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años, disposición que resuelta clara en su tenor, es decir, se refiere tanto al derecho a la pensión como al acrecimiento de las mismas y resulta evidente que el actor pretende un aumento o acrecimiento de ella, desde que se trat a de incluir en la base de cálculo las asignaciones o bonificaciones que estima omitidas, de manera que el plazo de prescripción establecido en la regla de que se revisa ha de aplicarse a la acción deducida en autos, como bien lo decidieron los recurridos.

Noveno: Que, por lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 498, contra la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 492 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 1.624-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Emilio Pfeffer P.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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