25/3/08

Corte Suprema 28.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1670-2000, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Inversiones Eslavas S.A. con Inmobiliaria Costa Bella Limitada, se ha deducido demanda ejecutiva de obligación de dar, destinada a obtener se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la cantidad de 42.007 Unidades de Fomento, con costas. Su juez titular por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 597 a 606, rechazó la excepción opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante del capital, intereses y costas.

Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, por fallo de cuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 666 y en contra de éste la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación en la forma fue declarado inadmisible por resolución de este tribunal de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco escrita a fojas 689 y se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente se ha infringido el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley 3475, sobre Timbres y Estampillas, en relación al artículo 1º de la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, puesto que estimó que el título fundante de autos no daba cuenta de una operación de crédito de dinero y en consecuencia no se encontraba gravada por el impuesto a la Ley de Timbres y Estampillas, rechazando así la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Proce dimiento Civil. Y ello no es así por cuanto de la prueba documental acompañada a los autos y de la confesional del recurrente, se puede concluir que quedó suficientemente acreditado en el juicio que la obligación que da cuenta la escritura pública que sirve de título a la ejecución, representa un mutuo, es decir una operación de crédito de dinero y como tal para tener mérito ejecutivo debió haber pagado el impuesto que ordena la ley. Sostiene que la infracción a las disposiciones legales citadas ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, debiendo invalidarse y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) con fecha 20 de diciembre de 1999, se suscribió entre las partes de este proceso una escritura pública por la cual Inmobiliaria Costa Bella Limitada, reconoce adeudar a la Sociedad Inversiones Eslavas S.A. la suma de 42.007 Unidades de Fomento, la que se obligó a pagar el día 17 de febrero de 2000, en su equivalente en moneda nacional, obligación que se reajustará de conformidad con la variación que experimente la unidad de fomento y que devengará un interés de un 11% anual. b) que respecto de éste reconocimiento de deuda el ejecutante no pago el impuesto a la Ley de Timbres y Estampillas. c) que el origen de la deuda reconocida emana de las adjudicaciones que se efectuaron las personas naturales Víctor Gabriel Lonza Lazo y Enrique Adolfo Ruff Ferrés, obligación que asumió como deudora la demandada Inmobiliaria Costa Bella y como acreedora la demandante Sociedad Inversiones Eslavas S.A., respecto de bienes comunes y en relación a los cuales quedó a favor de Víctor Lonza Lazo un alcance que corresponde al monto reconocido adeudar por la demandada. d) que la deuda de autos no corresponde a una operación de crédito de dinero, puesto que los alcances derivados de una adjudicación de bienes que proviene de la división de los mism os, no puede ser considerado como tal, porque no supone un mutuo, sino que corresponde a una diferencia de dinero adeudada, producto de la división de bienes que pertenecían a ambos.

TERCERO: Que en el caso de autos ha quedado acreditado que la deuda no corresponde a una operación de crédito de dinero; por lo tanto, no se encuentra gravada con el impuesto a la ley de timbres y estampillas. En consecuencia, las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los presupuestos fácticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

CUARTO: Que además es menester tener presente que los tributos establecidos por el Decreto Ley 3.475 de 1980, sobre timbres y estampillas son de carácter documentario, como lo dice el artículo 29 de dicho cuerpo legal, esto es, gravan el documento en el cual consta un acto o contrato señalado en el mismo. De modo que si la escritura pública que ha servido de título ejecutivo en estos autos no contiene una operación de crédito de dinero, como ha quedado establecido por los jueces de la instancia, no ha podido devengarse el impuesto del artículo 1º número 3 del referido decreto ley.

QUINTO: Que, consecuentemente los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales arriba señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo dicho, aun cuando en el supuesto imaginario que se hubiese estimado que el título invocado contenía una operación de crédito de dinero y que, por tanto, devengaba impuesto, la recurrente no ha acusado como vulnerado el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 disposición que precisamente niega mérito ejecutivo al documento que no hubiere pagado el tributo y que en aquel evento habría tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, todo lo cual en el supuesto antedicho habría hecho imposible acoger un recurso que es de derecho estricto, donde deben señalarse en forma clara y precisa cuales son las infracciones de ley y la formaen que éstas, de existir, han influido en lo dispositivo de lo resuelto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Rodolfo Arriagada Guajardo, en representación de la sociedad Inmobiliaria Costa Bella Limitada, en el primer otrosí de fojas 667, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 666.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 1407-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario