24/3/08

Corte Suprema 24.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 22.604, del Juzgado de Letras de Río Bueno, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados Cañas Contreras, Caupolicán con Banco Santander Chile, por sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 224 y siguientes, se hizo lugar a la demandada interpuesta por el actor, solo en cuanto se condenó a la demandada a pagarle la suma de $517.484, como indemnización por daño emergente y $2.000.000 por concepto de daño moral, perjuicios sufridos a consecuencia de la actuación negligente de los dependientes de la entidad bancaria que alcanza la esfera de responsabilidad del empleador.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de quince de mayo de dos mil dos, se lee a fojas 295, revocó el referido fallo en la parte que condenaba a la demandada a pagar perjuicios morales, decidiendo en su lugar que no se accede a tal pretensión y lo confirmó en lo demás, declarando que la suma de $517.484 ordenada pagar lo será debidamente reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la notificación de la demandada y el pago efectivo al actor.

En contra de esta última decisión, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se han denunciado como infringidos, en primer lugar, los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que de tales normas se desprende que son elementos imprescindibles de la obligación de indemnizar, entre otros, la existencia de una acción ejecutada en forma culpable y la existencia de una relación causal entre la acción y el daño. La acción de pagar los cheques girados nominativamente el actor a la secretaria del demandante -conducta imputada a la demandada- obedeció a un mandato que éste había otorgado para cobrar y percibir el valor de tales documentos y, por ende, tal proceder, a su juicio, carece de ilicitud y contenido culposo.

Indica que cuando un cheque nominativo se cobra por ventanilla, como ocurrió en el caso de autos, la persona que lo presenta a cobro debe cancelarlo en el anverso estampando su firma cruzada sobre el cuerpo del cheque, lo que en este caso cumplía el mismo demandante, limitándose la actuación del tercero su secretaria- a recibir los valores de esos documentos.

En relación al mandato que invoca, el recurrente plantea que se trata de un negocio consensual conforme al artículo 2113 del Código Civil, y de una diputación para el pago, al tenor de la norma contenida en el artículo 1580 del mismo texto legal, la que puede conferirse por un simple poder comunicado al deudor, lo que quedó probado en el proceso.

Sostiene que en la causa penal seguida contra la secretaria del actor se estableció que ella estaba facultada para realizar diversas operaciones bancarias por la confianza que su empleador tenía depositada en ella y que cometió los delitos en perjuicio de éste, abusando, precisamente, de esa confianza.

En cuanto a la culpabilidad de los dependientes del banco, agrega que no consta que la firma de cancelación de los documentos fuera visiblemente disconforme y que por ello debe liberarse de responsabilidad a la entidad demandada, si como sucede en este caso, no existía firma que cotejar.

En segundo lugar, el recurrente denuncia una vulneración a las normas reguladoras de la prueba y al efecto cita como infringidos los artículos 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y el 1.700 del Código Civil. Argumenta al efecto que los testigos de su parte no han sido desvirtuados por otro antecedente, por lo que al negar mérito completo a esa prueba, el fallo ha ignorado la regla del numeral 2 del artículo citado. En relación a la instrumental aparejada a la causa, alega que el propio demandante acompañó las declaraciones de funcionarios del Banco Oficina Río Bueno e invoca que el mismo proceso se tuvo a la vista, piezas que son instrumentos públic os y por ende debió asignárseles el pleno valor como tales en cuanto a lo que se consigna en ellos.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el demandante celebró el 22 de mayo de 1984 un contrato con el Banco Osorno y La Unión, hoy Banco Santander S. A., para abrir cuenta corriente bancaria, acordando que dicha cuenta se regiría por la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En virtud de dicho contrato, debió registrarse la firma del cuentacorrentista; b) como consta de la causa penal seguida contra Patricia Sandoval Troncoso, (secretaria del actor) , por los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y estafa, un tercero fingiendo la firma del demandante, en el mes de marzo de 1998, cambió en el Banco Osorno y La Unión de Río Bueno, dos cheques girado nominativamente a favor del actor por la suma de $ 319.020 y $198.464 apropiándose del dinero; c) se encuentra probado en autos que esos cheques girados nominativamente a favor del demandante fueron pagados en el Banco Santander de Río Bueno, a un tercero que carecía de poder suficiente para percibir, en circunstancias que la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que un documento de esas características sólo puede ser endosado a un Banco en comisión de cobranza y debe ser pagado nominativamente al beneficiario. d) no se encuentra suficientemente probado en autos que el valor de los cheques haya sido percibido por el demandante, por lo que este sufrió el perjuicio correspondiente a su valor; e) el lucro cesante y el daño moral demandados no se encuentran probados;

Tercero: Que sobre la base de los hechos antes consignados los sentenciadores determinaron que no bastan simples órdenes verbales dadas a los cajeros para autorizar el pago de cheques nominativos a personas diferentes del beneficiario y, por ende, concluyeron que los dependientes de la entidad bancaria demandada incurrieron en una conducta culpable, de modo que el demandado está obligado a indemnizar el daño emergente sufrido por el actor con ocasión del pago efectuado incorrectamente que asciende precisamente al valor de los dos cheques indebidamente pagados.

Cuarto: Que, en primer término, resu lta útil expresar que la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos, se corresponden con el ejercicio de facultades que son privativas de los jueces del grado y que se agotan en el conocimiento de las instancias respectivas. Siendo así, no es dable aceptar -en los términos que lo propone el recurrente- que a través de esta vía y merced una nueva valoración de las probanzas se enmienden aquellos antecedentes fácticos y se dicte una sentencia diferente a la atacada. Por lo tanto, tales hechos no pueden ser rectificados y es de acuerdo a ellos que ha de mantenerse inalterable la conclusión de que la demandada pagó indebidamente dos cheques girados nominativos a favor del actor, a un tercero que carecía de poder para percibir por éste.

Quinto: Que sin perjuicio de lo dicho y siendo ello bastante para desestimar el recurso examinado, no está demás indicar que en éste se vierten reclamos que no se condicen con la recta aplicación de las normas reguladoras de la prueba, cuya infracción se denuncia. En efecto, son reiterados los reproches que éste plantea acerca de la insatisfacción que le produce la forma en que se analizan las probanzas existentes en la causa, y concretamente reclama la supuesta vulneración a la regla del numeral 2º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que el artículo citado no reviste el carácter de norma rectora de la prueba, toda vez que, como reiteradamente lo ha decidido este Tribunal, la apreciación estimativa de la prueba testimonial, o sea el estudio y ponderación de las declaraciones de los testigos, les corresponden exclusivamente a los jueces del grado y no alcanza a la revisión del Tribunal de casación.

Sexto: Que, por otro lado, como se advierte en el motivo octavo del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los sentenciadores ponderaron el valor probatorio del expediente criminal seguido contra Patricia Sanvodal Troncoso traído a la vista y sentaron los hechos que antes se han anotado, respecto de los cuales el recurrente nada objetó por esta vía, insistiendo en el desconocimiento del mérito de algunas declaraciones de terceros contenidas en aquél proceso, exclusivamente, la de los cajeros del banco demandado, que la demandante agregó a la causa. En efecto, copia de tales declaraciones fueron allegadas al pr oceso junto a la demanda, pero las mismas no aparecen legalmente acompañadas, como se observa en la resolución de fojas 12 vta. Desde otro punto de vista, la referida prueba, por su naturaleza, no constituye más que declaraciones extrajudiciales, que no producen prueba como instrumento público contra la parte demandante, sin que la ley les atribuya valor probatorio como ocurre, en cambio, con la confesión de parte, al tenor de lo que dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, en esta perspectiva, los sentenciadores recurridos, no han podido vulnerar la norma del artículo 1700 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 328, respecto de la sentencia de quince de mayo de dos mil dos que se lee a fojas 295.

Regístrese y devuélvanse con sus documentos y agregados.

Nº 2.110-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los Ministros señores Benquis y Medina por encontrarse con permiso. Santiago, 24 de julio de 2003.

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