25/3/08

Corte Suprema 23.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 135.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 41, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se infringen las normas de la sana crítica al ordenar pagar a los trabajadores la remuneración por todo el período de la faena de poda, lo que es excesivo, en su concepto, habida consideración de que los trabajadores laboraron solamente cinco días para el empleador, lo que rompe el principio de la equivalencia de las prestaciones y facilita el enriquecimiento sin causa.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los actores se desempeñaron para la demandada con un contrato por obra o faena determinada desde el 6 de junio de 2003, b) que el empleador alegó en su defensa que los trabajadores abandonaron sus labores, sin lograr probarlo, c) que se acreditó que los trabajadores fueron despedidos verbalmente el día 11 de junio de 2003, d) que se estableció que la obra terminó en el mes de agosto del mismo año.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que los despidos fueron injustificados y ordenaron pagar las remuneraciones de los trabajadores hasta el término de la obra contratada.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haber se apreciado correctamente la prueba rendida, no se debió condenar al demandado al pago de las remuneraciones por toda la obra o faena.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida por los sentenciadores en conformidad a las normas legales pertinentes que en este caso, los facultan para fallar en conciencia, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las normas legales pertinentes, cuestión que no se denunció en la especie.

Séptimo: Que, por lo demás, tratándose de un contrato por obra o faena y sin que el demandado haya acreditado la existencia de una causal que justifique el despido de los trabajadores, o bien, pruebe que éstos abandonaron sus faenas, corresponde pagar la totalidad de las remuneraciones a los trabajadores hasta el término de las obras, por lo que ante los hechos sentados en el proceso, fuerza es reconocer que no se cometieron los errores de derecho denunciados en el recurso.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 135, contra la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 134.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.439-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor René Abeliuk M. Santiago, 23 de Junio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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