24/3/08

Corte Suprema 21.07.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio de dos mil cinco.

Vistos:

En causa rol 3433-2001 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el demandante señor Jorge Orlando Figueroa Díaz, ha recurrido de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 161, que conociendo de un recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia de veintiocho de enero de dos mil tres que se lee a fojas 111 y siguientes, la revoca en la parte que acoge la petición principal de la demanda y ordena la reincorporación del demandante a sus funciones y pagar a éste las remuneraciones correspondientes al período en que duró la separación indebida y en cuanto condena a la demandada Starco S.A. a pagar feriado legal, desechando tales pretensiones y confirmando, en lo demás, el referido fallo, por falta de justificación del despido.

A fojas 170 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 67, 174, 212 y 243 del Código del Trabajo, por haberdespojado al actor del derecho a ser compensado en dinero el feriado legal del cual no hizo uso y la inamovilidad del trabajador sujeto a fuero.

Segundo: Que, en la sentencia recurrida, se fijaron como hechos los siguientes: a) entre las partes existió un vínculo contractual de naturaleza laboral, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. b) el demandante ingresó al servicio de la demandada Starco S.A. el 23 de septiembre de 1.996, en calidad de supervisor. c) la demandada puso término al contrato de trabajo del actor, aduciendo necesidades de la empresa, el 9 de abril de 2.001. d) a la época del término de los servicios el actor percibía una remuneración mensual de $352.526. e) la demandada reconoció adeudar al demandante las indemnizaciones legales cobradas, los días trabajados durante el mes de abril de 2.001 y el feriado proporcional demandado. f) el demandante formaba parte de una Asociación Gremial. g) el demandante reconoce a fojas 41 haber hecho uso de los feriados a que se refieren los documentos agregados a fojas 34 y 35.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo estimaron, que el demandante no posee la calidad de director sindical, por cuanto solo formaba parte de una Asociación Gremial, lo que no le confiere fuero, el que solo encuentra su fuente en la ley y que no procede pago por feriado legal, por haber hecho uso de este beneficio.

Cuarto: Que las normas que se estiman vulneradas por el recurrente, es decir, los artículos 174, 212 y 243 del Código del Trabajo, se refieren al fuero de que gozan los dirigentes sindicales, calidad que ciertamente no tiene el actor, por lo que a su respecto no son aplicables tales preceptos, en la medida que el demandante forma parte de una asociación gremial de suerte que los jueces de la instancia no han podido quebrantar disposiciones legales que no resultan pertinentes a la controversia.

Quinto: Que en cuanto al artículo 67 del Código del ramo sostiene el recurrente que estaría vulnerado, al no compensarse al trabajador el feriado legal del que se estim a no había hecho uso, pero, como ya se estableció en el fundamento segundo de esta sentencia, los jueces del fondo consideraron que el trabajador reconoció haber hecho uso del beneficio, de modo que la infracción que se denuncia, está encaminada a modificar un presupuesto fáctico del fallo lo que resulta improcedente a través de este recurso.

Sexto: Que por lo antes reflexionado el presente recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 163 en contra de la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 161.

Se precisa que la indemnización por años de servicio que el demandado debe pagar al demandante, conforme lo designa el artículo 168 del Código del Trabajo debe incrementarse en un 20% tal como se señala en el fundamento tercero del fallo de segunda instancia.

Regístrese y devuélvase.

Nº 837-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y y los Abogados Integrantes señores René Abeliuk y Ricardo Peralta. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 21 de julio de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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