24/3/08

Corte Suprema 20.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 47.598, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Lange Jiménez Andrés Armando con Henríquez Díaz Luis Benigno y otro, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, de fojas 68, la juez titular rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada dicha resolución por el demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de diecinueve de diciembre de dos mil tres de fojas 81, la revocó y en su lugar acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por doña Mónica Luisa Arancibia Vergara con doña Andrea Doria Silva Devia. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para una adecuada comprensión y análisis del recurso de casación interpuesto, resulta conveniente tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de instancia: a) Don Andrés Armando Lang Jiménez dedujo demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Castro Nº 5346 de la ciudad de Antofagasta, celebrado el 1 de febrero de 1999, que su cónyuge, doña Mónica Arancibia Vergara, vendió sin su autorización.

Fundamenta su acción en que un bien propio de la mujer sólo puede ser enajenado con concurrencia del marido, quien administra los bienes sociales y los de su mujer, según dispone el artículo 1749 del Código Civil.

Señala que el inmueble fue adquirido por doña Mónica Arancibia Vergara, por cesión gratuita que le hizo el Fisco de Chile, por escritura pública de 21 de abril de 1969, inscrita a fojas 1190 Nº 532 del Regist ro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, año 1969. A esa fecha y desde el 31 de Marzo de 1960, la adquirente estaba casada con don Gilberto Rojas Escudero. Luego, con fecha 30 de agosto de 1994, contrae nuevas nupcias con el demandante don Andrés Lang Jiménez, sin que se hubiese anulado el matrimonio anterior. Con posterioridad, la nulidad del primer matrimonio de la señora Arancibia fue declarada por sentencia anotada al margen de la inscripción respectiva con fecha 24 de enero de 2001.

Alega asimismo el demandante que la declaración de nulidad del primer matrimonio de la señora Arancibia y su consecuente subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial, con fecha 24 de enero de 2001, produjo el efecto retroactivo de toda nulidad judicialmente declarada, es decir, que nunca estuvo casada con don Gilberto Rojas Escudero. En consecuencia, al 1 de febrero de 1999, época de la venta, la señora Arancibia tenía un único estado civil, que era el de casada con el actor don Andrés Lang Jiménez. b) La compraventa, cuya nulidad se reclama, se celebró con fecha 1 de febrero de 1999, esto es, con posterioridad al matrimonio del demandante con la señora Arancibia, pero antes de que fuera anulado el anterior matrimonio que ésta tenía con don Gilberto Rojas Escudero. c) El fallo de primera instancia estimó que el bien fue adquirido por la señora Arancibia de conformidad con el Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, que establece normas sobre la adquisición, administración y venta de bienes del Estado, cuyo artículo 98 dispone que la mujer casada se considerará separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito de bienes raíces fiscales, así como para su administración y venta posterior. En consecuencia, concluye la sentencia, la demanda debe ser rechazada, porque bastaba la concurrencia de la propietaria a la venta para que ésta fuese válida. d) El fallo de segunda instancia revocó la sentencia apelada, con fundamento en que el inmueble objeto de la venta era propio de la mujer, por haber sido de su propiedad al momento del matrimonio con el demandante, concluyendo que su venta era absolutamente nula, de conformidad con el artículo 1810 del Código Civil, porque, según disponen los artículos 1749 y 1754 del CódigoCivil,a la cónyuge le está prohibido enajenar bienes de su propiedad cuando la administración de la sociedad conyugal reside en el marido.

SEGUNDO: Que en concepto de los recurrentes, la sentencia impugnada incurre en los siguientes errores de derecho: a) Se ha infringido el artículo 1683 del Código Civil, pues el peticionario de nulidad absoluta no acreditó ante el tribunal que tuviera un interés pecuniario o patrimonial en solicitarlo y que ese interés existiera al tiempo de celebrarse el contrato o de ejecutarse el acto cuya nulidad se demanda. b) Se alega que también habría sido infringido el artículo 122 del Código Civil, porque si bien la declaración de nulidad da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, ese efecto es imposible en el caso del matrimonio, a cuyo efecto la ley atiende a la buena o mala fe de los cónyuges. En el caso de autos, no se ha acreditado que el primer cónyuge de doña Mónica Arancibia Vergara, estuviera de mala fe, por lo que debe presumirse su buena fe, lo que hace que el matrimonio nulo produzca los mismos efectos que el válido, de modo que existió sociedad conyugal entre ambos. A su vez, el inmueble siguió siendo un bien propio de la mujer vendedora bajo la sociedad conyugal vigente tanto al momento de la compra como de la venta del inmueble, con la consecuencia de que quien debió haber comparecido en dicho contrato fue Gilberto Rojas Escudero y no el demandante como afirma el fallo.

TERCERO: Que conociendo del recurso el tribunal estimó necesario analizar si el fallo objeto del recurso habría incurrido en un vicio de casación en la forma, que pudiera ser declarado de oficio según la autorización del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose anunciado abogados para alegar, no se escucharon argumentos a este respecto.

CUARTO: Que la sentencia de segundo grado discurre a partir del supuesto de que pesa sobre la mujer casada la prohibición de enajenar bienes de su propiedad si la administración de la sociedad conyugal corresponde al marido (consideración octava); concluye de esa manera, en atención a que el inciso final del artículo 1754 establece que la mujer no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes desupropiedad que administre el marido, de lo que se sigue que la venta realizada sin concurrencia del marido sería nula absolutamente por contravención del artículo 1810 del Código Civil.

QUINTO: Que la sentencia llega a esa conclusión sin tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 1757 del Código Civil, en cuya virtud los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 del Código Civil adolecerán de nulidad relativa, ni por el artículo 1682 inciso final, que dispone que cualquier vicio del acto o contrato que no esté sancionado con nulidad absoluta, de lugar a nulidad relativa.

SEXTO: Que los sentenciadores tampoco discurren acerca de la naturaleza jurídica de la norma del artículo 1754, a la que atribuyen el carácter de prohibitiva, en circunstancias que es desde antiguo reconocido que los bienes de la mujer pueden ser enajenados por ésta con autorización del marido (Manuel Somarriva, Derecho de Familia, Santiago: Nacimiento, 1946, página 254) . En consecuencia, hay razones para entender la norma del artículo 1754 como imperativa, de lo cual se sigue que no resulta aplicable el artículo 1810 del Código Civil que declara nula la compraventa de las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley.

SÉPTIMO: Que, finalmente, la norma del artículo 1810 se refiere inequívocamente a la cosa vendida, que debe ser comerciable, y no a la condición de las partes que convienen el contrato, de modo que no puede tenerse por aplicable a este caso, cuestión que tampoco es analizada en el fallo recurrido.

OCTAVO: Que de las consideraciones anteriores se desprende que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque su fundamentación es incompleta al omitir la relación de los fundamentos en cuya virtud no tiene por aplicables al caso los artículos 1682 inciso tercero y 1757 del Código Civil, que sancionan con nulidad relativa los actos ejecutados sin cumplir con las formalidades habilitantes que la ley establece en protección de los incapaces.

NOVENO: Que habiéndose incurrido en un vicio de casación en la forma, este tribunal está facultado para invali dar de oficio la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, de fojas 81, que resuelve el recurso de apelación, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista de la causa, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo precedentemente resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86.

Redacción del abogado integrante señor Barros.

Regístrese.

Rol Nº 496-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B.

No firma el Abogado Integrante Sr. carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo sexto, y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que el bien inmueble cuya enajenación se impugna fue adquirido por la vendedora en el año 1969, a titulo gratuito y estando casada bajo el régimen de sociedad conyugal con su primer marido, don Gilberto Rojas Escudero, de modo que debe entenderse que era un bien propio de la mujer que lo adquiere, de conformidad con el artículo 1732 del Código Civil;

SEGUNDO: Que esa calificación no resulta modificada por el artículo 98 del D.L. Nº 1.939 de 1977, que atribuye al patrimonio reservado de la mujer casada los bienes fiscales que le sean gratuitamente transferidos, pues esta norma entró en vigencia cuando la señora Arancibia ya había adquirido la propiedad de este inmueble que materia de este juicio.

TERCERO: Que la falta de comparecencia del marido a la venta de un bien propio de la mujer, que ha sido convenida sólo por ésta, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo, según se infiere de los artículos 1757 y 1682 inciso final del Código Civil, en relación con el artículo 1447 inciso tercero, pues el vicio consiste en la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución por un incapaz relativo de un acto o contrato.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 1764 Nº 1 del Código Civil la sociedad conyugal se disuelve como consecuencia de la disolución del matrimonio. De ello se sigue que antes de declarada l a nulidad persistió la sociedad conyugal existente entre la señora Arancibia y su primer marido, la que sólo se disolvió una vez que el matrimonio fue declarado nulo. En consecuencia, al momento de la enajenación del inmueble la mujer debió obtener el consentimiento de quien entonces administraba la sociedad conyugal, que era el anterior marido de la demandada, de modo que es éste y no el actor en estos autos el titular de la acción rescisoria que pudiera seguirse de los vicios alegados.

QUINTO: Que, en consecuencia, la acción de nulidad absoluta entablada en estos autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones, las contenidas en la casación de forma de oficio que antecede y conforme a lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita a fojas 68.

Redacción del abogado integrante señor Barros.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 496-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B.

No firma el Abogado Integrante Sr. carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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