25/3/08

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 132.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 168 y 480 inciso final del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el fallo atacado erróneamente habría rechazado la excepción que su parte dedujo en autos, estimando que la demanda fue notificada dentro del plazo legal, no obstante que habían transcurrido más de siete meses desde el despido.

Señala también que la sentencia recurrida reprodujo la de primera instancia, pero, al mismo tiempo, habría cambiado las circunstancias de hecho sentadas en el fallo dictado por el juez a quo, detallando la forma como ello influiría en lo dispositivo, puesto que de esa manera claramente consta que la acción estaba caducada.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente,

0a) que el actor cesó en sus funciones el 7 de noviembre de 2000; presentando un reclamo en la Inspección del Trabajo el 13 de noviembre del mismo año, el que se extendió hasta el 13 de diciembre de 2000 -según la sentencia de segundo grado- y que, en realidad, lo fue hasta el 28 de diciembre de 2000, b) que el actor ingresó la demanda ante la Corte de Apelaciones respectiva el 22 de febrero de 2001, c) que dicho libelo fue notificado el 27 de junio de 2001.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, los sentenciadores del grado concluyeron que la acción entablada por el actor había sido interpuesta y notificada dentro del plazo legal y decidieron, en lo pertinente, rechazar las excepciones opuestas por el demandado.

Quinto: Que, en primer lugar, las prestaciones reclamadas por el actor tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tiempo que no transcurrió entre la fecha de terminación de los servicios y la de notificación de la demanda, razón por la cual en caso de existir, los supuestos errores denunciados por el demandado, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que la acción no se encontraba prescrita.

Sexto: Que, en segundo término y en torno a la supuesta vulneración del artículo 168 del Código del Trabajo, debe precisarse que si bien aparece de los hechos fijados por el tribunal de segunda instancia que habrían transcurrido más de sesenta días hábiles entre la fecha del despido y la de la presentación de la demanda, tal presupuesto resulta inefectivo, desde que el despido ocurrió el 7 de noviembre de 2000, reclamando el demandante ante la Inspección del Trabajo el 13 de noviembre de 2000; instancia administrativa que se extendió (según aparece de los antecedentes allegados al proceso) hasta el 28 de diciembre del mismo año, de manera que, en realidad, entre la época de la terminación de los servicios y la de la presentación de la demanda no transcurrieron los sesenta días hábiles que la ley establece al efecto, motivo por el cual el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Séptimo: 0 Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 132, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, que se lee a fojas 128 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.685-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Julio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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